REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-


PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO ARELLANO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.336.183, domiciliada en La Grita Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, y WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.345.189 y V.-9.128.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.722 y 110.214, en su orden, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO PRUDENCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.490.058, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.743.218, inscrita en el inpreabogado bajo el No.85.116, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

EXPEDIENTE N° 1143-2009

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 08 de Octubre de 2009, se recibió escrito de demanda de DESALOJO, contentivo todo de (19) folios útiles, donde el ciudadano: JESÚS ALBERTO ARELLANO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.336.183, domiciliada en La Grita Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogado: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.722, de este domicilio y hábiles, expone que es propietario por Herencia y por acuerdo común entre sus hermanos y él tal como consta en el Documento Autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal anotado bajo el No.11, Tomo 108 de fecha 31-07-2009, un inmueble constituido por una casa para habitación y el local comercial, ubicado en la calle 3 No.3-90 de la ciudad de La Grita, Estado Táchira, y alega que su padre TEOFILO HUMBERTO ARELLANO CONTRERAS, ya fallecido dio al ciudadano GREGORIO PRUDENCIANO ZAMBRANO SANCHEZ inicialmente en comodato y luego bajo contrato de arrendamiento verbal, el inmueble antes señalado, y como el inmueble es de su propiedad y en razón de su necesidad de vivienda y del hecho de que tiene un negocio de venta de conexiones de cobre y repuestos lo mandaron a desalojar, habló extrajudicialmente con el inquilino sobre tal situación esperándolo por ya mas de un año para que desocupe, se vió en la necesidad de Demandar al ciudadano: GREGORIO PRUDENCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.490.058, domiciliado en la calle 3 casa N° 3-90 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Es por esta razón que solicita el Desalojo de dicho inmueble. En fecha: 08-10-2009, (flio 20) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1143-2009, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: GREGORIO PRUDENCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo Día de Despacho luego de citado el demandado. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 21-10-2009 (flio 21), se observa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano: GREGORIO PRUDENCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ.
En fecha 23-10-2009 (flios. 23 al 28 ) se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano GREGORIO PRUDENCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, asistido por la abogado SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, y lo hace en los siguientes términos: Niega Rechaza y Contradice todo lo expuesto por el ciudadano: JESÚS ALBERTO ARELLANO LUBO. Niega, Rechaza y Contradice que el demandado se ha negado en desocupar el inmueble objeto de la presente demanda. Niega Rechaza y Contradice lo expresado por el demandado que le adeuda el canon del mes de septiembre de 2009. Niega Rechaza y Contradice que se haya tomado el resto del inmueble sin el consentimiento del ciudadano: Teofilo Humberto Arellano Lubo. Niega Rechaza y Contradice que la vivienda este semi deteriorada y que el techo esta que se cae, la vivienda es de arquitectura antigua.
En fecha 28-10-2009, (Flio. 30) se observa Poder Apud Acta otorgado a los Abogados: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ y WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ, por el ciudadano: JESUS ALBERTO ARELLANO LUBO.
En fecha 29-10-2009 (flios. 33 al 42) se observa escrito y anexos de Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Promueve el valor y merito de todos los autos específicamente los alegatos señalados en el escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: El valor y el mérito que se desprende de los documentos que se consignaron en copia simple en el libelo. TERCERO: Promueve el valor y el mérito que se desprende de constancia y notificación emitidas por la ciudadana: Maria Francelina Guerrero. CUARTO: Promueve la prueba de Inspección Judicial.
En fecha, 02-11-2009 (flio.43) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten la pruebas promovidas por la parte demandante, las admite todas cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva; Fijo para el Tercer día de despacho a las 9:00 am para la Rectificación de la constancia, y acordó el traslado del Tribunal para realizar la inspección para el Tercer día de despacho a las 2:30 p.m.
En fecha 04-11-2009 (Flios. 44 al 49), se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: GRAGORIO PRUDENCIANO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ASISTIDO POR LA Abogado SORAYA YASMIRA CAMARGO, y expone: PRIMERO: Produce en todas sus partes el mérito favorable de los autos y en todo cuanto lo favorezca. CAPITULO II: Primero: Consigna copias simples de contratos de comodatos celebrados con el ciudadano: Teofilo Humberto Arellano Contreras. Segundo: Copia Simple de la planilla del depósito bancario. Tercero: Consigna Certificación espedida por un experto, Arquitecto Ana Ramírez donde demuestra que el inmueble está en buenas condiciones. Cuarto: solicitó Inspección Judicial y citación de los ciudadanos: ESMERALDA ELISBETH ALBURJA NUÑEZ y MERY GONZALES DE ARRELLANO.
En fecha 05-11-2009, (Flio.50) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: MARÍA FRANCELINA GUERRERO DE QUIROZ.
En fecha, 05-11-2009 (flio.51) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten la pruebas promovidas por la parte demandada, las admite todas cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva, y fijó para el Segundo Día a las 9:00 y 10:00 de la mañana para oír la declaración de las ciudadanas: ESMERALDA ELISBETH ALBURJA NUÑEZ y MERY GONZALES DE ARRELLANO.
En fecha 05-11-2009, (Flio. 52) se observa diligencia escrita presentada por el Apoderado Judicial, donde solicita que deseche el escrito de pruebas.
En fecha 05-11-2009, (Flio. 53 y vto.) se observa Inspección Judicial practicada por este Tribunal.
En fecha 09-11-2009, (Flio.54 y 55) Siendo el día y hora señalado para realizar los actos de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: ESMERALDA ELISBETH ALBURJA NUÑEZ y MERY GONZALES DE ARRELLANO, y las mismas no se hicieron presentes se declararon desierto los mismos.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que su padre ya fallecido dio al ciudadano GREGORIO PRUDENCIANO ZAMBRANO SANCHEZ inicialmente en comodato y luego bajo contrato de arrendamiento verbal un inmueble que actualmente es de su propiedad por Herencia y según partición amistosa entre los herederos, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No.11, Tomo 108 de fecha 31-07-2009, del inmueble constituido por una casa para habitación y el local comercial, ubicado en la calle 3 No.3-90 de la ciudad de La Grita, Estado Táchira, del cual se convino un canon de arrendamiento de Bs.500 mensuales, que en razón de la necesidad de la vivienda y del local comercial, por cuanto le están requiriendo el que actualmente ocupa como inquilino, que han sido varias las veces que le ha solicitado al arrendatario la desocupación del inmueble, además que adeuda el canon de arrendamiento del mes de septiembre. Ahora bien, vista la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, ocurre a demandar el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la necesidad de ocupar el inmueble.-.
Debidamente citado el demandado GREGORIO PRUDENCIANO ZAMBRANO SANCHEZ, y estando dentro del lapso legal oportuno, en fecha 23-10-2009, este dio contestación a la demanda, en la cual señala que primeramente se efectuó un comodato en el año 1999 y luego se convino en forma verbal un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, con vivienda y local comercial, con una relación arrendaticia de 7 años. Niega rechaza y contradice que se ha negado a desocupar el inmueble, ya que fue en agosto de 2009 cuando el actual propietario le solicitó bajo amenazas y perturbaciones le entregara el inmueble. Señala que no adeuda el mes de septiembre, ya que cuando fue a pagarle al ciudadano Jesús Arellano Lubo, este se negó a recibirle y acudió al Juzgado del Municipio y deposito el canon en la cuenta del Tribunal, según deposito bancario No.15471961, que anexa en original. Que tiene una relación arrendaticia de 7 años, por lo que solicita la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
° El Demandado: 1) El merito favorable de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. 2) Contratos de Comodato. Este Tribunal no los valora por haber sido presentados en simples copias fotostáticas, y de acuerdo a reiterado criterio jurisprudencial, las mismas por ser copias simples deben ser desechadas del proceso. Sin embargo, para quien Juzga los mismos no fueron controvertidos en el proceso, sino que por el contrario fue reconocida tanto por demandante como por demandado tal relación jurídica. Así se deja establecido. 3) Planilla de deposito bancario, cursante al folio 26. Instrumental a la que este Tribunal le otorga su mas justo valor, al no ser impugnada, tachada ni desconocida, con lo que se demuestra el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2009, mediante consignación a la cuenta corriente de este Tribunal, en consecuencia su solvencia en el pago solicitado. 4) Certificación, cursante al folio 49. Instrumental que quien Juzga no la valora por cuanto la misma al ser emitida por un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite. 5) Inspección Judicial. La misma fue negada su admisión por ser mal promovida. 6) Testimoniales. No existe material probatorio que analizar.
° El Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
Primero: La Confesión del demandado en cuanto al Contrato de arrendamiento. La cual será analizada mas adelante por este Juzgador. Segundo: Documentales: Valor y merito de los documentos presentados con el libelo, cursantes a los folios 35 al 40. El Tribunal por no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos les otorga su mas justo valor probatorio, con lo que se dá fe de sus contenidos y manifestaciones. Así se deja establecido. Tercero: Constancia y Notificación, cursantes a los folios 41-42. Instrumental que quien Juzga le otorga su justo valor, por cuanto la misma al ser emitida por un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite, dejando con ello constancia del requerimiento efectuada por la propietaria del local que el demandante ocupa en su condición de inquilino. Cuarto: Inspección Judicial. Para quien Juzga la misma no aporta nada al proceso que aquí se dirime, que es el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que se desecha del proceso.
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el artículo 34 numerales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas .
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo... …”
En tal sentido, dicho dispositivo nos establece en su literal b) como imperativo legal para la procedencia de la presente acción de desalojo, que el arrendador o propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble.-
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, para este Juzgador se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Teofilo Arellano Contreras, ya fallecido, en su condición de Arrendador, y actualmente el ciudadano Jesús Arellano Lubo, en su carácter de heredero y actual propietario del inmueble, quien se subrogó en los derechos del arrendador y GREGORIO PRUDENCIANO ZAMBRANO SANCHEZ, en su condición de Arrendataria, tal como lo reconoció el demandado de autos en su escrito de contestación de demanda, cursante al folio 23-25. Relación arrendaticia existente mediante un contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble en cuestión, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.500,oo.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de desalojo, este Juzgador deja establecido que tal como consta en autos se encuentra demostrada la necesidad del ciudadano JESUS ARELLANO LUBO, en ocupar dicho inmueble, quien tiene alquilado un local que le están solicitando; aunado al reconocimiento de la demandada de autos al no debatir tal planteamiento en su escrito de contestación y solicitar el plazo de la prorroga legal para la entrega del inmueble. En tal sentido, del análisis probatorio efectuado en la presente causa, así como de las actas cursantes en el expediente, quien juzga considera procedente la acción de desalojo ejercida de conformidad con el artículo 34 numeral b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tal declaratoria se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectué la entrega material del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En lo que respecta al pedimento formulado por la actora en cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2009. Para quien Juzga se encuentra demostrada la solvencia del demandado en cuanto al pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009, tal y como fue indicado en el análisis probatorio, por lo que resulta improcedente su condena. Así se Decide.
En lo que respecta al pedimento formulado por la actora en cuanto a que el inquilino no ha querido desocupar alegando no conseguir para donde irse. Para este Juzgador, la parte actora no logra demostrar lo señalado, y por consiguiente, para este Juzgador se hace improcedente tal petitorio. Así se deja establecido.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la presente DEMANDA DE DESALOJO, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, que incoara el demandante ciudadano: JESÚS ALBERTO ARELLANO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.336.183, domiciliada en La Grita Estado Táchira y hábil, representado pos sus Apoderados Judiciales Abogados: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, y WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.345.189 y V.-9.128.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.722 y 110.214, en su orden, de este domicilio y hábiles, contra el ciudadano: GREGORIO PRUDENCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.490.058, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogado SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.743.218, inscrita en el inpreabogado bajo el No.85.116, de este domicilio y hábil.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara procedente el desalojo solicitado por el ciudadano: JESÚS ALBERTO ARELLANO LUBO, ya identificado, por necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente, de conformidad con el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tal declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al demandado: GREGORIO PRUDENCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ya identificado, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, libre de personas y cosas, con todos los servicios públicos solventes. --------------------------------------------
TERCERO: Se declara improcedente el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo.-------------------------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.--------------------------------
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
EXP. N° 1143-2009
EEOJ/dalia