JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 12 de noviembre de 2009.
199° y 150°
Visto que en su escrito de demanda, la abogada MARIA TERESA MENDOZA RIOS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, ya suficientemente identificados en actas procesales, solicita a este Juzgado de Municipio, sea decretada la Medida Cautelar de Secuestro con Apostamiento Policial, sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, que constituye el objeto principal de su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, ya identificado; este Juzgador a los efectos de resolver sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio el cual es acogido por este Juzgador:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del indicado criterio Jurisprudencial se desprende que en cuanto a las medidas preventivas, el Juzgador es soberano en el decreto o no de las mismas, es decir no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, pues está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Aunado a lo anterior, al no desprenderse del material aportado por la accionante, las presunciones de Ley, y así como el no fundamentar la cautelar en disposición de Ley, resulta forzoso para este Tribunal, Negar la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2324-09
PAGP/ rmmr