REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.700.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS MENDEZ HERNANDEZ y BILMA CARRILLO MORENO, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.230.268 y V-9.217.615, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.127 y 129.288, en su orden. Según poder autentico agregado a los autos (fs.7 al 9).
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LA REDOMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 1.996, bajo el No. 8, Tomo 28-A; representada por su Presidente ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.094.567.
MOTIVO: Desalojo.
DEMANDA: Nro. 5871.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón a la distribución efectuada en fecha 19 de mayo de 2009. Mediante la misma, el demandante como propietario de un inmueble ubicado en Centro Norte, local No. 4, Avenida Libertador, frente a la Redoma del Educador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; propone el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en los siguientes alegatos:
- Que es propietario del inmueble objeto de la litis, el cual adquirió de la ciudadana MIRIAM SUAREZ PEREZ, quién en fecha 09 de octubre de 1996, suscribió por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, contrato de arrendamiento con la demandada.
.- Que en el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que la duración del mismo era de un año, contado a partir del 16 de septiembre de 1996, prorrogables por un periodo igual.
.- Que en el contrato de arrendamiento igualmente se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); siendo el último canon pagado al mes de agosto de 2006, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 696.000,00).
.- Que el referido contrato de arrendamiento pasó de ser un contrato a término fijo, a un contrato a tiempo indeterminado.
.- Que el arrendatario cedió el contrato de arrendamiento, es decir, subarrendó el inmueble a la Sociedad Mercantil BEN MAR C.A., tal y como consta en la patente de industria y comercio que se exige en ese local. Y que para verificar ello, solicitan la práctica de una inspección judicial.
.- Que por ello demandan: El desalojo del inmueble, el pago de los cánones insolutos a manera de indemnización de daños y perjuicios, y las costas del juicio, con fundamento en el artículo 34 literal “g)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estiman su demanda en la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES. (Bs. 22.272,00).
Acompañan a su libelo: Poder otorgado a los Abogados demandantes. Copia del documento de propiedad del inmueble. Y contrato de arrendamiento (fs. 1 al 18).
La demanda es admitida en fecha veintisiete (17) de mayo de 2.009 (f. 19).
Mediante escrito del 10/06/2009 los apoderados judiciales de la parte actora, reformaron el escrito de contestación de la demanda (fs. 20 al 24); la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de junio de 2.009 (f. 25).
Consta en diligencia de fecha 06 de julio de 2.009, del Alguacil del Tribunal, que citó al ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, entregándole copia certificada del libelo de demanda y agregando el recibo firmado (f. 30).
En fecha 08 de julio de 2.009, fecha fijada para celebración de acto conciliatorio, es declarado desierto el acto por la no comparecencia de las partes (f. 31).
En fecha 08 de julio de 2.009, comparece el demandado HERMES SADY CHACON ROSALES debidamente asistido por el Abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835, y procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
.- Que es cierto que como Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA REDOMA C.A., suscribió con la anterior propietaria del inmueble MIRIAM SUARES, un contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 09 de octubre de 1996, bajo el No. 80, Tomo 98, sobre un local comercial compuesto de galpón, acondicionado para taller mecánico.
.- Que no es cierto que haya cedido el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo de ARMANDO TORRES, a la sociedad Mercantil BEN MAR C.A., porque con la aprobación de la entonces propietaria y arrendadora, cedió dicho local y dio en venta el mobiliario a su hermano, CARLOS CHACON ROSALES en su condición de Presidente de la empresa SERVI REPUESTOS LA REDOMA C.A., en adelante pagó a la anterior propietaria los cánones de arrendamiento.
.- Que no ha celebrado contrato de arrendamiento con BEN MAR C.A., y no ha subarrendado el local comercial.
.- Que por no ser poseedor de dicho local comercial, no puede convenir en el desalojo, como en pagar los cánones de arrendamiento, pues su hermano en representación de SERVI REPUESTOS LA REDOMA C.A., en ningún momento le ha cancelado canon de arrendamiento alguno. Y que él pago los cánones a la ciudadana MIRIAM SUAREZ PEREZ, ó a su representante (f. 32).
En fecha 08 de julio de 2.009, la representante judicial de la demandante solicita la realización de una inspección judicial, en razón de haberse contestado la demanda (f. 33).
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, se acuerda la realización de la inspección judicial solicitada, para el día 10 de julio de 2.009, a las 2:30 de la tarde; pero es realizada en fecha 13 de julio de 2.009.
En la misma fecha y dentro de la inspección judicial solicitada, el ciudadano WILFER BENEDICTO BENITEZ ROA, con cédula de identidad No. V-10.155.519, asistido por los Abogados Ciro Lozada Rosales y Miguel Ángel Paz, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 14.201 y 26.147, en su orden, consignan escrito donde hace las siguientes observaciones:
.- Que la sociedad SERVICIOS LA REDOMA C.A. no tiene cualidad e interés para actuar en la causa.
.- Que se entera de quién es el nuevo propietario del inmueble, esto es, el ciudadano ARMANDO TORRES.
.- Que la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ BEN MAR C.A., es inquilina del inmueble signado con el No. 5, del Centro Comercial Norte, y que antes estuvo el contrato de arrendamiento a su nombre como persona natural.
.- Que la Sociedad Mercantil Servicio Automotriz Ben Mar C.A., no es inquilina del local No. 4, del Centro Comercial Norte, como se indica en el libelo de demanda.
.- Que todos los pagos de cánones mensuales de alquiler del local 5, se le han cancelado a la ciudadana MIRIAM SUAREZ.
.- Que la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ BEN MAR C.A., no tiene relación arrendaticia con SERVICIO LA REDOMA C.A.
.- Indica, que no es procedente el desalojo, y consigna copia de la cédula de identidad; copia del Registro de la empresa Servicio Automotriz BEN MAR C.A.; y copia depósitos bancarios.
Mediante escrito de fecha 15/07/2009, la Juez Suplente plantea inhibición con fundamento en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual es resuelto por el Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, quien declara con lugar la inhibición, pero con la indicación de que la causa debe seguir en este Juzgado, por haber culminado la suplencia que dio pié a la inhibición.
La parte actora acompaña a su escrito libelar: Poder otorgado a los Abogados demandantes. Copia del documento de propiedad. Y copia del contrato de arrendamiento. Y solicitó con su escrito libelar inspección judicial.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, que es propietario de un inmueble ubicado en Centro Norte, local No. 4, Avenida Libertador, frente a la Redoma del Educador, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira; el cual adquirió de la ciudadana MIRIAM SUAREZ PEREZ, quién en fecha 09 de octubre de 1996, suscribió por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, contrato de arrendamiento con la demandada y que en ese contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula segunda, que la duración del mismo era de un (1) año, contado a partir del 16 de septiembre de 1996, prorrogables por un período igual y que se fijó como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), siendo el último canon pagado al mes de agosto de 2006 la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 696.000,00).
Indica además, que el referido contrato de arrendamiento pasó de ser un contrato a término fijo, a un contrato a tiempo indeterminado; pero que el arrendatario cedió el contrato de arrendamiento, es decir, subarrendó el inmueble a la Sociedad Mercantil BEN MAR C.A., tal y como consta en la patente de industria y comercio que se exige en ese local. Y que por ello, demandan el desalojo del inmueble, el pago de los cánones insolutos a manera de indemnización de daños y perjuicios, y las costas del juicio, con fundamento en el artículo 34 literal “g)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
A su vez, la demandada indica, que es cierto que como Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA REDOMA C.A., suscribió con la anterior propietaria del inmueble MIRIAM SUARES, un contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 09 de octubre de 1996, bajo el No. 80, Tomo 98, sobre un local comercial compuesto de galpón, acondicionado para taller mecánico; pero que no es cierto, que haya cedido el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo de ARMANDO TORRES, a la sociedad Mercantil BEN MAR C.A.; porque con la aprobación de la entonces propietaria y arrendadora, cedió dicho local y dio en venta el mobiliario a su hermano CARLOS CHACON ROSALES, en su condición de Presidente de la empresa SERVI REPUESTOS LA REDOMA C.A., en adelante pagó a la anterior propietaria los cánones de arrendamiento.
Indica además, que no ha celebrado contrato de arrendamiento con BEN MAR C.A., y no ha subarrendado el local comercial, y que por no ser poseedor de dicho local comercial, no puede convenir en el desalojo, como en pagar los cánones de arrendamiento, pues su hermano en representación de SERVI REPUESTOS LA REDOMA C.A., le ha cancelado canon de arrendamiento alguno. Y que él pago los cánones a la ciudadana MIRIAM SUAREZ PEREZ, ó a su representante.
Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en la acción de desalojo intentada por la actora con fundamento en el presunto subarrendamiento del inmueble.
Ahora bien, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde a la parte demandante probar el hecho del subarrendamiento, y como el demandado indicó un hecho nuevo, como lo es el de que subarrendó con el permiso de la propietaria deberá dar prueba de ello, a objeto de quedar liberado del incumplimiento que se le imputa.
Entonces a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento poder otorgado por el actor a los Abogados demandantes. Esta documental fue acompañada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación en el iter procesal, por lo que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar las facultades conferidas a los coapoderados que el mismo se citan para actuar en la presente causa.
2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28/08/2006, inscrito bajo el N° 11, Tomo 69, Protocolo 1°. Esta documental fue acompañada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación en el iter procesal, por lo que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble y por ende, la cualidad del demandante para actuar en la presente causa.
3) Copia simple del contrato de arrendamiento que las partes de la litis suscribieron de manera autentica ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 09 de octubre de 1996, inserta bajo el No. 80, Tomo 98. Esta documental se promueve conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación en el iter procesal, por lo que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el hecho Jurídico de la realización de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, en la cual las partes pactaron las convenciones y particularidades que regirían tal convención.
4) Inspección judicial: La misma fue solicitada con el libelo de la demanda y se realizó en fecha 13/06/2009, en la misma se dejó constancia: Que el galpón objeto de la inspección es utilizado para taller mecánico, que se identificó como SERVICIO AUTOMOTRIZ BEN MAR C.A., con RIF J-30878067-7; que según copia de recibos de impuestos municipales, copia del RIF, copia de Planilla de Declaración Definitiva de Renta (forma DPJ-00026). Respecto a esta prueba el Tribunal la valora, conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la ocupación del inmueble objeto de la controversia por parte de una Sociedad Mercantil BEN MAR C.A.
Quien juzga aclara, que para el momento de la inspección antes valorada, el ciudadano WILFER BENEDICTO BENITEZ ROA actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ BEN MAR C.A., hace una serie de alegaciones y excepciones a la demanda interpuesta, pero no hay constancia en autos, que dicho ciudadano en la representación que se abroga, haya sido citado como codemandado, por lo que se concluye que es un tercero en la causa; en tal sentido, no se pueden tomar sus excepciones como válidas, en razón de que si tenia un interés en la causa debió actuar a través de los medios que la Ley Procesal permite tal actuación de tercero, y no a través de la manera en que procedió, por lo que sus actuaciones se tienen como inválidas, por no hacerlo a través de la figura procesal pertinente. Así se decide.
Analizado lo anterior se realizan las siguientes precisiones:
De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones reciprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la ley. Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
[…]”
En el caso de autos, se tiene que quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia y así lo reconoce el demandado.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso fue sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el Procedimiento Breve como lo prevé el dispositivo legal en comento, con la indicación de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos correspondió en el presente caso a la demandante la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual quedó relevado al reconocerlo expresamente la demandada; y ésta debió demostrar el hecho nuevo alegado de que arrendó el inmueble con el consentimiento de la antigua propietaria del mismo, así como que dio en venta el mobiliario del inventario anexo.
Ahora bien, no se evidencia de autos, la prueba de que el demandado estuvo autorizado para subarrendar el inmueble, de tal manera que ante la ausencia de un medio de prueba y ante su aceptación de que subarrendó el inmueble, es forzoso para quien juzga declarar la presente demanda con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Daños y perjuicios:
Igualmente, no consta en autos prueba de que el demandado haya cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; y por cuanto jurisprudencialmente se ha venido estableciendo, que en las relaciones arrendaticias, debido a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento, -tracto sucesivo-, las obligaciones del arrendador y el arrendatario deben cumplirse mediante prestaciones periódicas, debe por tanto el arrendatario dar cumplimiento al pago de los cánones que se demandaron como indemnización de daños y perjuicios por pensiones dejadas de percibir. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un Experto Contable que determine el monto a cancelar, tomando en cuenta que el canon arrendaticio es por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00) mensuales, y que el pago deberá efectuarse, desde agosto de 2006 hasta la definitiva entrega del inmueble.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ARMANDO TORRES representado por los Abogados JESÚS MENDEZ HERNANDEZ y BILMA CARRILLO MORENO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA REDOMA C.A. representada por su Presidente ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES.
SEGUNDO: SE ORDENA EL DESALOJO del inmueble que ocupa la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA REDOMA C.A. representada por su Presidente ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES. En razón de ello, deberá hacer entrega del inmueble que ocupa al demandante ARMANDO TORRES, consistente en un inmueble ubicado en Centro Norte, local No. 4, Avenida Libertador, frente a la Redoma del Educador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS LA REDOMA C.A., al pago a título de indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cánones demandados como insolutos, desde agosto de 2006 hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00) mensuales.
A tal efecto, SE ORDENA el cálculo de la indemnización antes referida; y una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice dicho cálculo, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5871.