REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: CLARA DEL CARMEN VIELMA DAVILA Y SILFREDO ENRIQUE RICO CAVANZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.093.992 y V-5.652.703, respectivamente, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6123
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 16 de abril de 1979, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal.
• Que el tiempo que duró su unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien material.
• Que desde hace mas de siete (07) años están separados.
• Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
• Que acudieron ante este Juzgado, para solicitar el divorcio.
En fecha 07 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos CLARA DEL CARMEN VIELMA DAVILA Y SILFREDO ENRIQUE RICO CAVANZO, ya identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 20 de octubre de 2009, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 19 de octubre de 2009.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos CLARA DEL CARMEN VIELMA DAVILA Y SILFREDO ENRIQUE RICO CABANZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.093.992 Y v-5.652.703, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 16 de abril de 1979, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, según consta en acta N° 245.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 451 y se libraron oficios Nros. 1227 y 1228
Marilú