REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALICIA DEL CONSUELO GIL DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.620.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.146.495, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.357; según poder otorgado de manera auténtica y agregado a los autos a los folios 6 y 7 del expediente.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO MOLINA BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.793.064, con el carácter de arrendatario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE DURAN SANCHEZ y ADRIANA GARCIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.670.167 y V-11.111.026 en su orden; según poder apud-acta, de fecha 30 de marzo de 2.009 (f. 52).
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 5734.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón de la distribución efectuada en fecha 09 de enero de 2.009, siendo recibidos recaudos de la demanda en fecha 12 de enero de 2.009, la cual es admitida en fecha 16 de febrero de 2.009.
Posteriormente el representante judicial de la demandante procede a reformar la demanda, en la misma plantea, que acciona por desalojo contra el ciudadano MARCO TULIO MOLINA BENAVIDES, en los siguientes términos:
.- Que luego de existir una relación arrendaticia verbal e indeterminada, en fecha 01 de julio de 2007 su representada celebró con el arrendatario contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 16, entre la calle 18 y Avenida Carabobo, número 17-46, Barrio La Romera, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Indica, que luego de iniciado el contrato de arrendamiento escrito y vencido éste, el inquilino siguió ocupando el inmueble, sin pagar los cánones de arrendamiento, inclusive desde el mes de enero del 2008.
.- Arguye, que le sorprende la notificación que le hace este mismo Tribunal sobre el depósito de cánones de arrendamiento, pero no de los cánones vencidos desde el mes de enero de 2008, sino deposita aparentemente el canon vencido al primero de agosto del 2008; cuando debe desde el mes de enero del 2008.
.- Que con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y dada la falta de pago de pensiones de arrendamiento, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito.
.- Indica, que fundamenta su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4 literal “b)”, 10, 11 literal “a”, 33, 34 literal “a)” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 1.264 y 1.159 del Código Civil; y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
.- Que con fundamento en lo expuesto demanda: El desalojo del inmueble. El pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), por concepto del pago de once mensualidades, desde el mes de enero del 2008 al mes de enero de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Los cánones que se sigan venciendo, desde febrero de 2009, hasta la definitiva desocupación del inmueble, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Las costas y honorarios del juicio. Y los honorarios profesionales de Abogado.
Estimó la demanda en la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00).
Acompañó a su escrito libelar: Recibos de pago de los meses demandados como insolutos (fs. 17 al 25).
La reforma de la demanda es admitida en fecha 09 de marzo de 2.009 (f. 26).
En fecha 18 de marzo de 2.009 y mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal indica, que contactó al demandado, a quien citó entregando las copias certificadas del libelo de demanda (f. 29).
En fecha 20 de marzo de 2.009, la parte demandada asistida de Abogado, en dos (2) escritos presenta oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en tales escritos expresa:
.- Que el libelo de demanda y su reforma no cumplen con los requisitos de forma que establece en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni en el libelo, ni en su reforma se expresa el domicilio de la actora, incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y que en el mismo sentido no se indica, el carácter con que actúan las partes.
.- Indica, que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro proceso, como lo es la oferta de cánones de alquiler que está realizando, en solicitud que cursa ante este mismo Tribunal, signada 662.
.- Señala, que la demandante basa su petición a una medida cautelar fundada en una supuesta insolvencia, hecho que debe resolverse en la causa del expediente 662, llevado por este despacho.
. – Arguye además, que existe una condición ó plazo pendiente, que es la existencia del derecho que le concede la ley en concederle la prórroga legal, ya que su relación arrendaticia data de enero de 2.001, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
.- Señala, que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos narrados por la actora, ya que los mismos son falsos.
.- Expresa, que mantiene con la arrendadora, que es su cuñada, una relación arrendaticia desde el 05 de enero de 2001, como se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el cual corre anexo a la solicitud que cursa por ante este mismo Tribunal signada con el N° 662.
.- Arguye además, que su cuñada le recibió el dinero del mes de julio de 2.008, pero por haber confianza en pocas oportunidades le dio recibos. Que le sorprendió cuando su cuñada manifestó, que adeudaba alquileres desde el mes de febrero de 2.008, cuando en el escrito de demanda indica que debe desde el mes de enero de 2.008.
.- Expresa, que existe incoherencias en los hechos narrados, pues la actora miente en la existencia de una supuesta deuda, y que afirma que antes del último contrato existió una relación arrendaticia verbal, siendo ello falso e igualmente expresa, que existe una deuda de la cual no tiene certeza en la cual siempre ha existido una relación arrendaticia por escrito.
.- Igualmente el demandado indica, que no se niega a la entrega del inmueble, pero que le asiste un derecho que le establece la Ley de prórroga legal, ya que es falso que se encuentre insolvente, púes ha depositado los cánones que se han venido venciendo. Que por ello rechaza la supuesta insolvencia y pide se le conceda el lapso legal para estos casos.
.- Indica además, que niega y rechaza los montos de dinero que pide la demandante se le paguen, ya que no adeuda sino el mes que no ha vencido. Que se ha iniciado un proceso que no era necesario, pues pudieron haber pactado una fecha amistosa para la entrega del inmueble, y que no adeuda nada por honorarios profesionales.
.- Rechaza la medida cautelar y señala su disposición a establecer una fecha para la entrega del inmueble, pero que se le otorgue el tiempo que establece la Ley, para poder resolver su problema de vivienda (fs. 31 al 33).
En fecha 25 de marzo de 2.009, el representante judicial de la actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, señalando: Que indica el domicilio procesal tanto de la parte demandante, como del demandado. Además, rechaza y contradice la cuestión previa de la cuestión prejudicial, ya que no hay obligación condicional ó plazo pendiente, pues la prórroga legal se le concede solo a los inquilinos solventes. Rechaza además la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando, que no existen dos (2) relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; que no existe otro juicio, ya que el expediente No. 662, cursante en este Tribunal es una solicitud, y que en este juicio se discute la solvencia del demandado arrendatario, por lo que pide se declare sin lugar la cuestión previa (fs. 34 al 37).
La parte demandante promueve en fecha 30 de marzo de 2009: El valor y mérito de las actas procesales, en especial, del libelo de demanda y su reforma. El contrato de arrendamiento del 23 de mayo de 2006. Los recibos de pago. Los recibos de pago desde el mes de enero de 2008 a enero de 2009 (fs. 38 al 51. 92).
A su vez, el demandado promueve documental consistente en: Copia certificada del expediente de consignaciones No. 662 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. El libelo de demanda y su reforma. El contrato de alquiler de fecha 05/01/2001. Y propone, que se le conceda una prórroga de año y medio, y un aumento en el canon de alquiler (f. 92).
En fecha 02 de abril de 2009, la representación judicial de la actora mediante escrito da indicación sobre la solicitud N° 662, llevada por este mismo Juzgado. Promueve: Poder que se consignó a la anterior solicitud. Escrito en dicha solicitud de fecha 16 de octubre de 2008. Recibo de pago correspondiente al mes de febrero de 2.009. Recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 2009 (fs. 93 al 107).
En fecha 02 de abril de 2009, la representación judicial de la actora promueve: Documentales: La solicitud N° 662 signada por este Tribunal. El contrato de arrendamiento de fecha 23/05/2006. Recibos de pago de los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009. El poder que se consignó a la anterior solicitud. Escrito en dicha solicitud de fecha 16 de octubre de 2008 (fs. 108 al 126).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, que luego de existir una relación arrendaticia verbal e indeterminada, cedió en arrendamiento mediante contrato un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 16, entre la calle 18 y Avenida Carabobo, número 17-46, Barrio La Romera, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Indica la demandante, que desde que se inició el contrato de arrendamiento escrito y una vez vencido, el inquilino siguió ocupando el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del 2008 (inclusive), hasta la presente fecha y que el mismo procedió a realizar consignación arrendaticia ante este mismo Tribunal, pero que en la misma, no están los cánones vencidos, sino que deposita aparentemente el canon vencido de agosto del 2.008. Que por ello demanda: El desalojo del inmueble. El pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00) por la falta de pago del canon arrendaticio, y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble: Los costos, costas del y los honorarios profesionales de Abogados. Solicita además medida de secuestro.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su defensa la accionada opone, en primer término, cuestiones previas: Primero, la de defecto de forma de la demanda, por no indicar la actora su domicilio, ni el carácter con que actúan las partes. Segundo, la cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial, ya que existe una solicitud cursante por ante este mismo Tribunal, signada con el No. 662, la cual debe ser sentenciada. Y finalmente, la cuestión previa de la existencia de una condición ó plazo pendiente por la existencia de un derecho que le concede la Ley, como lo es la prórroga legal. En cuanto al fondo de la controversia esboza en su defensa, que rechaza en todas sus partes la demanda; indicando, que ha mantenido con la actora una relación arrendaticia desde el 05 de enero de 2001, lo cual consta en expediente de consignaciones, relación que se mantuvo en condiciones normales hasta que se le ofreció en venta la casa que ocupa como inquilino. Indica, que como existía confianza con la arrendadora, quien es además su cuñada, en pocas oportunidades le dio recibo; que le sorprende cuando manifiesta, que debe alquileres desde febrero de 2008; siendo lo narrado incoherente, ya que es falso que antes de la firma del contrato existiera otro verbal e indeterminado y existe una deuda de la cual la demandante no tiene certeza.
Indica, que no se niega entregar el inmueble, y que por ser falso que se encuentre insolvente, tiene derecho a la prórroga legal para desocupar el inmueble, ya que ha depositado los cánones que se han ido venciendo. Rechaza y niega pagar los cánones demandados, ya que solo adeuda el mes que no se ha vencido; señala finalmente, que el proceso no debió ser incoado, por cuanto se hubiera podido firmar de manera amistosa, una fecha para la entrega del inmueble, expresando además, que para resolver la controversia, solicita establecer una fecha para la entrega del inmueble.
Expuesto lo anterior y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para quien suscribe el presente fallo, la causa queda circunscrita a una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia negada por el accionado, quien indica estar solvente por haber cancelado pero no haber recibido en ocasiones recibos, por lo que además solicita la prórroga legal, a la cual alega consecuencialmente tiene derecho.
En consecuencia, no es punto controvertido, la existencia en la presente causa de una relación arrendaticia, siendo irrelevante el determinar si a la misma se le dio inicio de manera verbal ó a través de contrato que ambas partes citan, porque en ambos casos, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, circunstancia que permite la interposición de una demanda de desalojo con fundamento en las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Ahora bien, previamente observa quien suscribe el presente fallo, que se hace necesario resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas por la demandada, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Al efecto, pasa quien juzga, a resolver las cuestiones previas planteadas de la siguiente manera:
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
Plantea la accionada en primer término, que el libelo de demanda y su reforma no cumplen con los requisitos de forma que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 2º; ya que ni el libelo de demanda, ni en su reforma, expresa la actora su domicilio, y que además, se incumple con la indicación del carácter que tienen las partes.
Se observa igualmente, que la actora presentó en tiempo hábil escrito de subsanación de cuestiones previas en la que indica: Que establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Avenida Principal, Urbanización el Ávila, casa número 25, San Cristóbal, Estado Táchira.
De igual manera indicó, que la parte demandante es la ciudadana ALICIA GIL DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.620.529; y que la parte demandada es MARCO TULIO MOLINA BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.064.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR PERO SUBSANADA la cuestión previa, así alegada.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso. Como fundamento de esta cuestión previa, expresa la representación judicial de la accionada, que se está realizando a la arrendadora una oferta de los cánones de alquiler, lo cual cursa en el expediente N° 662 de la nomenclatura de este mismo Tribunal.
Para resolver, este Juzgador observa:
Esta cuestión prejudicial se encuentra prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a ello, se citan algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales que este Juzgador acoge:
ALSINA, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en Las Cuestiones Previa, en el Procedimiento Ordinario, segunda edición, pág. 65 expresa:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”
En el mismo orden de ideas, señala la Sala de Casación Social en sentencia No. 323, del 14 de mayo de 2.003:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.”
Se concluye entonces, que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir carácter de cosa juzgada. Y siendo que la prejudicialidad en la causa que nos ocupa, se fundamenta en la existencia de una causa cursante en expediente signado con el No. 662, de la nomenclatura utilizada por este Tribunal; observa quien suscribe el presente fallo, que dicho expediente se refiere a una solicitud de consignación de cánones arrendaticios, en el cual no existe contención y en consecuencia, no es sujeto de ser sentenciado, ya que inclusive, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde al Tribunal de la Causa, y no al de la consignación, declarar si la consignación fue ó no legítimamente efectuada. Así se cita, lo siguiente:
“Estima la Sala que, si participada al arrendador la consignación, como lo prevé el texto legal que se comenta, aquélla acepta, el procedimiento concluye. Si es rechazada por el arrendador o si éste no concurre a impugnarla, no cree la Corte que el propio Juez de Parroquia o Municipio sea el que deba pronunciarse sobre la validez de la oferta …” (Sala Civil, decisión del 01 de abril de 1965).
Concluye quien juzga, respecto a la cuestión previa opuesta, que en el presente caso no hay prejudicialidad, en razón de que el expediente de consignaciones no está sujeto a decisión judicial que cause cosa juzgada por tratarse de una solicitud; por lo que la cuestión previa propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
TERCERA CUESTIÓN PREVIA
Cuestión previa de condición ó plazo pendiente. Como fundamento de esta cuestión previa expresa la representación judicial de la accionada, que existe un derecho que le da la Ley, en concederle una prórroga legal, ya que la relación arrendaticia data del año 2.001.
Respecto a la prórroga legal, es importante acotar el criterio doctrinal del autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 266, que expresa:
“La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble…”
Igualmente, el citado autor indica en la misma obra, pág. 271:
“… Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede, pues según el artículo 38 en comento, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado. En efecto, la relación arrendaticia por tiempo indefinido, si bien es cierto que tiene un inicio conocible, no obstante su momento conclusivo en orden al tiempo no está previsto, sin que pueda con certeza saberse ese momento, aun cuando no perpetuo, toda vez que tiene un momento extintivo con fundamento en la Ley, en cuanto las partes pueden ponerle término. Y tratándose de su indeterminación temporal, como se ignora ese momento conclusivo, no puede conocerse cuando se inicia la prórroga legal y por cuanto tiempo.”
De acuerdo a el criterio doctrinal citado, es concluyente, que la prórroga legal es exclusiva para los contratos a tiempo determinado; por lo que es necesario el estudio de la cláusula temporal del contrato que rige la relación arrendaticia inter partes, para concluir sobre la procedencia ó no de la prórroga legal.
Así se tiene, que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento agregado con el libelo de demanda, señala:
“El término de duración del presente contrato de arrendamiento, es de un (1) año, contado dicho lapso a partir del primero de enero del año 2006, con la aceptación de que el presente contrato quedará rescindido de mutuo acuerdo entre las partes si se presentare en el transcurso de este año 2006, algún comprador para dicho inmueble, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), pudiendo ser el comprador el mismo inquilino del inmueble por dicha suma, para lo cual queda notificado en este acto, y se compromete el aquí inquilino manifestar por escrito a la arrendadora en un lapso de 15 días a la fecha de autenticación de este contrato su voluntad de adquirir el inmueble por la suma indicada.”
Conforme a la interpretación de esta cláusula temporal, considera quien juzga, que en la misma las partes inicialmente pactaron un plazo fijo, esto es, un (1) año, contado a partir del primero (01) de enero de 2.006. Pero se evidencia, que el arrendatario continuó en posesión del inmueble sin oposición de la parte demandante, por lo menos hasta el momento de interponer la presente demanda; por lo que se tiene, que el contrato se transformó en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en la que, como se señaló anteriormente, no es procedente la aplicación de la prórroga legal. A tal efecto, la cuestión previa así propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Resueltas las cuestiones previas propuestas, y no existiendo otras incidencias procesales por resolver, se tiene, que para decidir la cuestión de fondo aprecia quien juzga, que la actora ha fundamentado su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2.008, lo cual es negado por la accionada; por tanto, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde la demostración de solvencia a la parte demandada, y al demandante basta probar la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado, ya que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce tal hecho, recalcando que se tiene por demostrado la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Así las cosas, corresponde a quien juzga, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompaño:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del poder judicial otorgado de manera auténtica por la demandante a su apoderado. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenadamente con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el carácter con que actúa el representante judicial de la actora y las facultades que le fueron conferidas.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del documento de propiedad del inmueble. Esta documental es traída válidamente a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental que al no ser objeto de impugnación, es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble y por ende, su cualidad para accionar la presente causa.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 21, Tomo 98. Esta documental se valora como documento público, por lo que se tiene como prueba fehaciente, que demuestra la existencia de una convención arrendaticia, la cual se rige por lo establecido en la documental, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTALES: Recibos de pago de los meses desde enero de 2008 hasta diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009. Estas documentales no se valoran, por emanar de la propia actora y no cumplir con los requisitos de validez que para los documentos privados establece el artículo 1368 del Código Civil.
En el lapso probatorio promueve:
.- Valor y mérito de las actas procesales, en especial de:
• El libelo de demanda inicial y su reforma. Se indica que este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, debe considerar lo indicado en el escrito libelar y su reforma como deber para sentenciar el mérito de la causa.
• Contrato de arrendamiento de fecha 23 de mayo de 2006. Se indica que esta prueba documental, ya fue objeto de análisis y valoración.
• Recibos consignados con el libelo de demanda. Se indica que esta prueba ya resultó analizada.
• Solicitud No. 662, llevada por ante este mismo Juzgado. Esta documental es calificada como instrumento público al ser emanada de Funcionario Público (Juez). Al no resultar impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los pagos efectuados en las fechas, por los montos y las partes intervinientes en el expediente de consignaciones en mención.
• Poder que se consignó en expediente solicitud No. 662, otorgado por la demandante al Abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Se indica que esta documental, ya resultó valorada.
• Escrito presentado en solicitud No. 662. Se indica que este escrito como parte de la solicitud en mención ya resultó valorado.
.- Mérito favorable de las actas del expediente: Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
.- Copia certificada de expediente de consignaciones No. 662, de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Libelo de la demanda y su reforma. Se indica que el análisis del libelo de demanda y demás alegaciones, así como el de las pruebas aportadas por las partes a la litis, debe obligatoriamente ser observado y analizado por el Sentenciador, conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
.- Contrato de alquiler suscrito por las partes en fecha 05/01/2001, Tomo 02, folios 27 al 29. No obstante, de autos no se desprende la existencia de dicha probanza.
Analizado lo anterior, se realizan las siguientes precisiones:
De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y para el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la ley. Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso de autos, se tiene que quedó demostrado: La existencia de una relación arrendaticia, y que el canon por concepto de uso y disfrute del inmueble de autos se encuentra establecido en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Así se establece.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso fue sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el Procedimiento Breve como lo prevé el dispositivo legal in comento; con la indicación de que, conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso, a la demandante la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual quedó relevado al reconocerlo expresamente la demandada, y ésta debió demostrar su solvencia, por haber negado no haber cancelado los meses demandados como insolutos.
Ahora bien, la demandada se excepciona con la alegación de haber cancelado puntualmente, indicando, que no se le ha hecho entrega de recibos de pago, y que las cancelaciones las ha efectuado en expediente de consignaciones No. 662 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Ahora bien, analizado dicho expediente de consignaciones se tiene, que en el mismo se encuentran consignaciones arrendaticias de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero y febrero del 2009. Pero no existe prueba en el expediente, que permita crear en este Juzgador convicción, de que el demandado canceló la obligación que se le imputa, esto es, el pago de los meses desde enero de 2.008, a la fecha del primer mes cancelado por consignación arrendaticia (julio de 2.008).
De tal manera, que ante la circunstancia de la no demostración por parte de la accionada de la cancelación de los meses demandados como adeudados, la prueba de que de alguna manera ésta se hallaba libertada de ese pago ó que la obligación imputada se encuentra extinta, conforme a los principios rectores de la carga probatoria; no existe convicción alguna para quien juzga, de lo aseverado por el accionado de la cancelación de los meses demandados; razón por lo cual, las circunstancias fácticas de la presente causa evidencian un incumplimiento por parte de la accionada, requiriendo la parte demandante el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, es decir, el artículo 34 del precitado Decreto que dispone en su literal “a)”:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Evidenciado como quedó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones arrendaticios desde el mes de enero de 2.008, y conforme a lo preceptuado en la norma de la ley especial citada, la presente demanda forzosamente debe declararse con lugar respecto al desalojo. Y así se decide.
Cánones arrendaticios:
Estima quien aquí dilucida, que debe ser declarado el pago demandado subsidiariamente por concepto de cánones de alquiler, pero sólo en lo respecta a los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno; pues los demás cánones reclamados constan en el expediente de consignación Nº 662, que cursa en este Tribunal.
La anterior condena, tiene su razón, en virtud de que se ha venido estableciendo reiteradamente, que en las relaciones arrendaticias puede demandarse el desalojo ó la resolución del contrato y subsidiariamente el pago de los meses insolutos ó dejados de cancelar; ello, por la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamientos de inmuebles, en que se generan obligaciones de cumplimiento periódico para ambas partes; y en razón de que el inmueble fue usado y disfrutado por el inquilino, y éste a su vez debe cancelar la pensión locaticia. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana ALICIA DEL CONSUELO GIL DE MOLINA a través de su apoderado judicial Abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano MARCO TULIO MOLINA BENAVIDEZ representado por los Abogados JOSE DURAN SANCHEZ y ADRIANA GARCIA ORTEGA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano MARCO TULIO MOLINA BENAVIDEZ, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 16, entre la calle 18 y Avenida Carabobo, número 17-46, Barrio La Romera, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; constante de cinco (5) habitaciones, sala, comedor, tres (3) baños, zona de servicios, con techo de machihembre y piso de mosaico.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano MARCO TULIO MOLINA BENAVIDEZ, a pagar a la parte demandante ALICIA DEL CONSUELO GIL DE MOLINA, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.750,00) por concepto de cánones arrendaticios dejados de percibir, correspondientes a los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno.
Así mismo, SE CONDENA a la parte demandada MARCO TULIO MOLINA BENAVIDEZ, al pago de los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. Sin embargo, el Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria:
• Por cuanto consta de autos la existencia del expediente de consignación Nº 662, que cursa en este Tribunal, de donde se desprende el depósito de cánones arrendaticios a partir del mes de agosto de 2008, estos deberán ser DESCONTADOS del pago antes acordado.
CUARTO: SE EXIME a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009) AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5734.