JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve.
AÑOS: 199° y 150°
A los fines de proceder a su admisión este Juzgado observa que entre los recaudos presentados por la solicitante abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULMA ELIZABETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.400, se desprende de copia mecanografiada del Acta de Defunción No. 235 levantada el 31 de octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de donde se desprende que el causante FIDEL CHACÓN VIVAS, tenía su residencia en San Rafael vía Cordero, vereda 5, calle 1 bis, N° 11-45, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 08.
En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
Tenemos que con la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la Ley son llamadas a suceder a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal en la persona que intenta dicha solicitud tendiente asegurar el goce y ejercicio de sus derechos.
Aunado a ello, tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan. Lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de Declaratoria de Perpetua Memoria, a través de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, prevista en el ya mencionado articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales; considerando quien Juzga que del análisis de lo alegado por la solicitante en su libelo, se evidencia que el causante FIDEL CHACÓN VIVAS, tuvo su domicilio en San Rafael vía Cordero, vereda 5, calle 1 bis, N° 11-45 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual no se encuentra dentro de la competencia territorial que le corresponde a este Tribunal; y así se decide.-
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Adolfo Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1223, siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.); se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-1056, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Rosherli
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