JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal 09 de noviembre de 2009.-

199° y 150°

Este Tribunal a los fines de proceder a la admisión de la presente solicitud de Título Supletorio de Mejoras presentado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CASIQUE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.605, asistida por la abogada MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.143; observa este Tribunal que entre los recaudos presentados por la solicitante antes identificada, se desprende que la solicitud del ya mencionado Titulo Supletorio versa sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en la Finca El Ñampo, Aldea Girardot, hoy Sector El Ñampo, Municipio Independencia Estado Táchira.
En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración: Que en el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril de 2009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Conjuntamente con ello, el artículo 42 DEL Código de Procedimiento Civil prevé “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…” y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone “Si se pidiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declinatoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate”.
En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la Solicitud e Titulo Supletorio de Mejoras prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales; considerando quien juzga que del análisis de lo alegado por la solicitante en su libelo se evidencia que el inmueble objeto de la Solicitud de Título Supletorio se encuentra ubicado en la Finca El Ñampo, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual no se encuentra dentro de la competencia territorial que le corresponde a este Tribunal; y así se decide.-
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios san Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes descrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.


Abg. Ana Lola Sierra
Jueza Temporal


Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 1221, siendo las Once de la mañana (11:00, a.m), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3190-1052, al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento de lo ordenado anteriormente.-

El Secretario















Rosherli