REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: WILSON NOEL PARADA OZUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.265.641, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ARMANDO PRATO FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.139.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.870.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 11 de agosto de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.904.-
II
NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano WILSON NOEL PRADA OZUNA, asistido por el abogado JESÚS ARMANDO PRATO FORTOUL, ambos identificados, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que nació en la ciudad de San Cristóbal, el día veintinueve de Julio de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho, siendo hijo de William Noel Prada Useche y de María del Pilar Osuna de Prada. Que en su Partida de Nacimiento No. 799, aparece el apellido de su madre como Ozuna, cuando lo correcto es Osuna, es decir, que le fue cambiada la letra S por la letra Z. Que en razón de los hechos narrados y presentadas las pruebas fehacientes, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento N° 799 del apellido Ozuna por el de Osuna, de acuerdo al artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. (f .01).-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 05 de octubre del presente año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 14).
En fecha 22 de octubre de 2.009, se hizo presente la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó escrito en el que manifiesta “…De la revisión exhaustiva del expediente signado con el N° 11.904-09, de la nomenclatura del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, por Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por el ciudadano WILSON NOEL PRADA OZUNA, se observa que no hay objeción que hacer al respecto. Es todo. (f. 15).

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual el solicitante asistido de abogado alega, que él nació en la ciudad de San Cristóbal, el día veintinueve de julio de 1.958 y que en su Partida de Nacimiento N° 799, aparece el apellido de su madre como Ozuna, cuando lo correcto es Osuna; por estas razones solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento con fundamento en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento No. 799 del año 1.958, perteneciente a WILSON NOEL, expedida el 14 de agosto de 2.007, por el Registro Civil Principal del Estado Táchira: copia certificada de Partida de Nacimiento No. 4 del año 1.940, perteneciente a MARÍA DEL PILAR, expedida el 26 de julio de 2007, por el Registro Principal Auxiliar del Estado Aragua; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo la solicitante anexó con su escrito, copia simple de Cédula de Identidad No. V-5.265.641 y V-2.245.605, pertenecientes a los ciudadanos WILSON NOEL PRADA OZUNA y MARÍA DEL PILAR OSUNA de PRADA; a las cuales esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente nació el 29 de julio del año 1.958, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 799 del año 1.958, por ante el Prefecto del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de protección del niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su condición de de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 05 de Octubre de 2.009, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 06 de octubre de 2.009, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su condición de de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 22 de octubre de 2.009, manifestando que considera que en el presente expediente, están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de lo aquí solicitado. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
El solicitante logró demostrar todo lo narrado, que nació como ya se dijo, el día 29 de julio de 1.958, quedando asentado dicho acto en partida de Nacimiento N° 799 del año 1.958, en la cual se observa que el nombre de la madre del solicitante corresponde a MARÍA DEL PILAR OZUNA, cuando lo correcto a su decir es, MARÍA DEL PILAR OSUNA, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el nombre de su progenitora como MARÍA DEL PILAR OZUNA, cuando lo correcto debió haber sido MARÍA DEL PILAR OSUNA, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano WILSON NOEL PRADA OZUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.265.641, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano WILSON NOEL PRADA OZUNA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 799 del año 1.958 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la progenitora del ciudadano antes identificado, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera MARÍA DEL PILAR OSUNA; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1217, siendo la dos y media de la tarde (02:30 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1047 y 3190-1048, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario
Rosherli.
Exp N° 11.904-09.