JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 1976, bajo el N° 07, Tomo 2do, con última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 4-A, de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ADELA DELGADO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.051, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.884, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de marzo de 2009, bajo el N° 90, Tomo 126 y 127, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMILIA ROSALES ROA, JOSÉ LUIS MORENO y SANDRA SOLYMAR ROSALES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.798.471, V-12.756.742 y V-12.755.950, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.121.337 y V- 3.622.960, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.301 y 24.808, respectivamente; según consta en poderes apud acta conferidos en fechas 20 de octubre y 05 de noviembre de 2009, insertos a los folios 35 y 37.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.824-09.
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NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada ADELA DELGADO HINOJOSA, ya identificada, quien actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”, ya identificada, expresa:
* Que en fecha 01 de agosto de 2004, su representada suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos EMILIA ROSALES ROA, JOSÉ LUIS MORENO y SANDRA SOLYMAR ROSALES DE MORENO, ya identificados, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques, Santa Teresa, edificio 27, apartamento N° 04-01, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición aduciendo, que en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento antes referido se estableció que la duración del mismo sería por un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 01 de agosto de 2004, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos iguales, si al finalizar los seis meses o alguna de sus prorrogas, ninguna de las partes avisara a la otra su deseo de darlo por terminado, con treinta (30) días de anticipación continuos antes de finalizar el término del contrato o de alguna de sus prorrogas, lo cual debería hacerse por telegrama o correspondencia escrita; que en tal sentido, el contrato de arrendamiento se prorrogó, siendo la última prórroga la que transcurrió desde el mes de agostó de 2007 hasta febrero de 2008, comenzando los arrendatarios a partir del día 01 de febrero de 2008, el ejercicio de prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a través de telegramas entregados por IPOSTEL, en fecha 06 de septiembre de 2007; 09 de octubre de 2007; 12 de junio de 2008 y 11 de septiembre de 2008, fueron notificados de la voluntad de su poderdante de no prorrogar más convencionalmente el contrato de arrendamiento, participándoles de igual manera sobre la obligación de pagar el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) durante la vigencia de la prorroga legal, la cual a su decir, culminó el día 31 de enero de 2009.
* De igual manera expresa, que vencida la prórroga legal, los arrendatarios, ciudadanos EMILIA ROSALES ROA, JOSÉ LUIS MORENO y SANDRA SOLYMAR ROSALES DE MORENO, ya identificados no cumplieron con su obligación de entregar el inmueble arrendado, en razón de lo cual, procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito el día 01 de agosto de 2004, y en consecuencia entreguen el inmueble arrendado. Segundo: Pagar como indemnización por daños y perjuicios la suma de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) calculados hasta el día 07 de marzo de 2009, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento; más la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios por los daños y perjuicios que se sigan originado desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitó medida de secuestro sobre el apartamento arrendado.

Fundamentó la acción en el artículo 39 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”; Contrato de Arrendamiento, con fecha cierta inscrito por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2004, bajo el N° 520, marcado con la letra “A”; Telegrama de fecha 30 de agosto de 2007, marcado con la letra “B”; Formulario para la consignación de telegramas de fecha 04 de octubre de 2007; Formulario para la consignación de telegramas de fecha 30 de agosto de 2007; Telegrama de fecha 09 de octubre de 2007, marcado con la letra “C”; Formulario para la consignación de telegramas; Telegrama de fecha 12 de junio de 2008, marcado con la letra “D”; Formulario para la consignación de telegramas de fecha 29 de mayo de 2008; telegrama de fecha 06 de agosto de 2008; Formulario para la consignación de telegramas de fecha 06 de agosto de 2008; Telegrama de fecha 06 de agosto de 2008, marcado con la letra “E” y Formulario para la Consignación de telegramas de fecha 06 de agosto de 2008. (Folios 3 al 20).
En fecha 08 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos EMILIA ROSALES ROA, JOSÉ LUIS MORENO y SANDRA SOLYMAR ROSALES DE MORENO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de las citaciones, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 21).
En fecha 31 de julio de 2009, el Alguacil informó que se trasladó en varias oportunidades para cumplir con la citación de los demandados, ciudadanos EMILIA ROSALES ROA, JOSÉ LUIS MORENO y SANDRA SOLYMAR ROSALES DE MORENO, sin que haya sido posible encontrarlos. (Folio 26).
En fecha 10 de agosto de 2009, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante y visto lo expuesto por el Alguacil de la imposibilidad de encontrar a los demandados se ordenó la citación de .los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 27, 28 y 29).
En fecha 22 de septiembre de 2009, la apoderada demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 30, 31 y 32).
En fecha 29 de septiembre de 2009, la Secretaria Temporal informó que el día 28 de septiembre de 2009, fijó el cartel de citación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
En fecha 09 de noviembre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda. (Folio 38).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, con base en lo siguiente:
* Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se lleno el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, al no especificar el libelo los daños y perjuicios que demanda y sus causas.
* Asimismo procedió a negar que sus representados hayan sido notificados de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, pues a decir suyo, ninguno de los demandados ha tenido conocimiento de la existencia o contenido de alguna “tarjeta” dejada por IPOSTEL.
* Prosigue su defensa impugnando las documentales acompañadas al escrito libelar, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
* De igual manera afirma que el contrato se ha prorrogado convencionalmente desde el 01 de febrero de 2005, encontrándose actualmente en vigencia la prórroga convencional que va desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 01 de febrero de 2010.
* Expresa también que la demandante ha seguido recibiendo el pago de los cánones mensuales de arrendamiento por efecto de las prorrogas convencionales.
* Arguye que en conclusión no ha operado la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, no conviene en el cumplimiento de contrato, ni en la entrega del inmueble por encontrarse vigente, a su parecer una prórroga convencional; de igual modo tampoco convino con la suma demandada por indemnización de daños y perjuicios. (Folios 39 al 41).
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Documentales: 1. Formulario para la Consignación de Telegramas de fecha 16 de enero de 2009. 2. Nota de Entrega del inmueble a la co-demandada, ciudadana EMILIA ROSALES ROA. (Folios 42 al 45). Siendo agregadas y admitidas en fecha 12 de noviembre de 2009. (Folio 46).
En fecha 19 de noviembre de 2009, la apoderada demandante a través de diligencia promovió como prueba: Recibo de caja y factura del mes de enero de 2009, emitido por la demandante. (Folios 47 al 50). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 51).
En fecha 23 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandada impugnó mediante diligencia el recibo de pago de cánones de arrendamiento referido al mes de enero de 2009. (Folio 52).
En esa misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandada a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: El valor y mérito favorable de los autos. Segundo: Instrumentales acompañadas al escrito libelar, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Tercero: El contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. Cuarto: Impugno el formulario para consignación de telegramas promovido por la parte demandante. (Folios 53 y 54). En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada. (Folio 55).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en el artículo 39 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”, en su condición de arrendadora, a través de apoderada judicial, demanda a los ciudadanos EMILIA ROSALES ROA, JOSÉ LUIS MORENO y SANDRA SOLYMAR ROSALES DE MORENO, en su carácter de arrendatarios, en virtud no haber hecho entrega del inmueble arrendado, Contrato de Arrendamiento, con fecha cierta inscrito por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2004, bajo el N° 520, ubicado en la Urbanización Los Teques, Santa Teresa, edificio 27, apartamento N° 04-01, San Cristóbal, Estado Táchira, al vencimiento de la prórroga legal, la cual a criterio de la demandante se verificó el día 31 de enero de 2009, motivado a que el Contrato de Arrendamiento se prorrogó hasta el día 01 de febrero de 2008, en virtud de haber sido notificados a través de telegramas de fechas 06 de septiembre y 09 de octubre de 2007, y 12 de junio de 2008 y 11 de septiembre de 2008, la voluntad de la arrendadora de no prorrogar del contrato de arrendamiento, por lo que, a partir del 01 de febrero comenzaron a disfrutar de la prorroga legal, en razón de lo cual, solicitó que ante la negativa de entrega por parte de los demandados, que sean condenados en lo siguiente: 1. Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito el día 01 de agosto de 2004, y en consecuencia entreguen el inmueble arrendado. 2. Pagar como indemnización por daños y perjuicios la suma de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) calculados hasta el día 07 de marzo de 2009, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento; más la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios por los daños y perjuicios que se sigan originado desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitó medida de secuestro sobre el apartamento arrendado
Por su parte los demandados a través de apoderado judicial en la oportunidad correspondiente, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
De igual manera opusieron la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el escrito libelar no se lleno el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, al no especificar los daños y perjuicios que demanda y sus causas.
De seguidas esta operadora de justicia pasa a resolver como punto previo pasa a verificar si se encuentra o no lleno el requisito alegado por la representación de la parte demandada, en tal sentido tenemos:
Que efectivamente la actora demanda el pago de la suma de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) por indemnización de daños y perjuicios hasta el día 07 de marzo de 2009, según la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento. Asimismo pretende el pago de la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios por los daños y perjuicios que se sigan originando desde la admisión de la demanda hasta la entrega del inmueble.
Ahora bien, la petición de la demandante surge de lo convenido entre las partes en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, con fecha cierta inscrito por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2004, bajo el N° 520, el cual valora esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, donde las partes convienen en que: “LOS ARRENDATARIOS deberán pagar a “El Arrendador” el 10% del monto del canon de arrendamiento actual diarios, por cada día de de retardo en la entrega del inmueble a partir de la fecha de la participación por parte de “El Arrendador” de la no renovación del contrato y consecuente entrega del inmueble por causa legal que fuere”. Por lo que, sin entrar a conocer en este momento la procedencia o no de esta demanda, basándose únicamente esta operadora de justicia en los alegatos de la parte demandante sobre los cuales versa su pretensión en razón al vencimiento del lapso de prórroga legal, resulta obvio que con base en las cláusulas contractuales, al indicar que se encuentra vencida la prórroga legal y que el canon de arrendamiento actual es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) sin oposición alguna a dicho alegato por parte de la demandada, se tiene por cierto el monto del alquiler mensual en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), pretenda hacer valer la cláusula antes transcita, en razón de lo cual, efectivamente el 10% del monto de canon de arrendamiento diario es de TREINTA BOLÍOVARES (Bs. 30,00) y calculado hasta indicada por la parte demandante suman MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00); por lo que, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte demandada que el libelo no cumple con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, toda vez, que si se especificaron las causas de la indemnización por daños y perjuicios reclamada, y así se decide.
Asimismo procedió a negar el apoderado de la parte demandada, que sus representados hayan sido notificados de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, pues a decir suyo, ninguno de los demandados ha tenido conocimiento de la existencia o contenido de alguna “tarjeta” dejada por IPOSTEL. También impugnó los documentales acompañadas al escrito libelar, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. De igual manera afirmó que el contrato se ha prorrogado convencionalmente desde el 01 de febrero de 2005, encontrándose actualmente en vigencia la prórroga convencional que va desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 01 de febrero de 2010. Expresó además que la demandante ha seguido recibiendo el pago de los cánones mensuales de arrendamiento por efecto de las prorrogas convencionales. Por último a manera de conclusión arguyó que en conclusión no ha operado la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendmaientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, no convino en el cumplimiento de contrato, ni en la entrega del inmueble por encontrarse vigente, a su parecer una prórroga convencional; tampoco convino con la suma demandada por indemnización de daños y perjuicios.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales son analizadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, en virtud de haber basado la parte demandada sus probanzas en documentos aportados por la parte demandada, en tal sentido tenemos:
- El mérito favorable de los autos, no constituye medio probatorio válido, toda vez, que el Juez esta en el deber de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Formulario para la Consignación de Telegramas de fecha 16 de enero de 2009, no es valorado por esta operadora de justicia por constituir un documento carente de firma autógrafa, habiendo además sido impugnado por la parte demandada, por lo que se desecha de este proceso, y así se decide.
- Nota de Entrega del inmueble a la co-demandada, ciudadana EMILIA ROSALES ROA, no tiene relevancia en este proceso.
- Recibo de caja y factura del mes de enero de 2009, emitido por la demandante, no se valora en razón de no estarse dirimiendo el pago de alquiler, sino el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
- Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Sentenciadora al resolver sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
- Telegrama de fecha 30 de agosto de 2007, marcado con la letra “B”; Telegrama de fecha 09 de octubre de 2007, marcado con la letra “C”; Telegrama de fecha 12 de junio de 2008, marcado con la letra “D”; Telegrama de fecha 06 de agosto de 2008, marcado con la letra “E”; todos los cuales son valorados de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, en virtud de haber sido igualmente promovidos por la parte demandada, quien con dicha promoción deja sin efecto la impugnación formulada en su escrito de contestación a la demanda. Los mismos se tratan de documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual, adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora lea confiere pleno valor probatorio, y así se decide.
Ha quedado demostrado en este proceso:
Del contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, con fecha cierta inscrito por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2004, bajo el N° 520 de los libros respectivos, ya valorado por esta Juzgadora, que en la Cláusula Décima Primera, quedó establecido que:
“De conformidad con lo establecido en la cláusula PRIMERA de este Contrato. El tiempo de duración será por un plazo de seis (06) meses, contados a partir de 01 de agosto de 2004, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos iguales, si al finalizar los seis meses o alguna de sus prorrogas, ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de darlo por terminado. Tal aviso se dará con treinta (30) días continuos antes de finalizar el termino del contrato o alguna de sus prorrogas, el cual deberá ser por telegramas o correspondencia escrita, recibida por cualquier persona que se encuentre en el inmueble (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).

Por lo tanto, en la cláusula parcialmente transcrita las partes convinieron en que los telegramas o comunicaciones escritas a los fines de finalizar el término del contrato debían ser recibidas por cualquier persona que se encontrase en el inmueble; sin embargo, en los telegramas: de fecha 30 de agosto de 2007, marcado con la letra “B”; de fecha 09 de octubre de 2007, marcado con la letra “C”; de fecha 12 de junio de 2008, marcado con la letra “D”; y de fecha 06 de agosto de 2008, marcado con la letra “E”; no se desprende que hayan sido recibidos por persona alguna, muy por el contrario, los mismos indican “NO FUE ENTREGADO MOTIVO SE LE DEJO AVISO DE TARJETA”; por lo tanto, considera esta operadora de justicia que no existe prueba fehaciente de notificación de la parte demandada pues no se dio cumplimiento a lo pactado en la Cláusula Décima Primera, donde la voluntad de las partes fue que el aviso de no prórroga del contrato debía ser recibido por cualquier persona que se encontrase en el inmueble, y al no constar tal circunstancia, considera esta Sentenciadora que no se encuentra vencida prorroga legal alguna, que conlleve a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en razón de lo cual, no puede prosperar la presente demanda, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”, a través de su apoderada judicial, abogada ADELA DELGADO HINOJOSA, contra los ciudadanos EMILIA ROSALES ROA, JOSÉ LUIS MORENO y SANDRA SOLYMAR ROSALES DE MORENO, todos suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.275”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.