JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO TULIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Chacao, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 5.642.028.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ejercicio MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.954.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.165, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 36, Tomo 86 de los libros respectivos, inserto a los folios 6 y 7.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM ZULAY LUNA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.228.300.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.940-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, ya identificada, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCO TULIO ALMEIDA, ya identificado expresa:
* Que su representado en su condición de propietario de un inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la planta alta del inmueble distinguido con el N° 2-88, situado en el Sector Lagunilla, Aldea Zorca, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, celebró contrato de administración sobre dicho inmueble con la Administradora INBANKER C.A., quien celebró contrato de arrendamiento privado sobre el apartamento bajo su administración con la ciudadana MIRIAM ZULAY LUNA SANTANDER, ya identificada, en fecha 15 de mayo de 2008, comprometiéndose a pagar como canon de arrendamiento inicial la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), pero que es el caso, que desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de agosto de 2009, no ha cumplido con el pago del alquiler habiendo sido infructuosas las diligencias extrajudiciales para obtenerlo, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Cancelar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de agosto de 2009, calculados a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, más los que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble. 2. Pagar por daños y perjuicios la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios desde la interposición de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Desalojar y entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas. 4. Cancelar las costas y costos del proceso.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1264, 1159, 1160 1167 del Código Civil, estimándola en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). (Folios 1 al 4).
* Acompañó el libelo con: El poder que le fue conferido, marcado con la letra “A”; documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 10, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año, marcado con la letra “B”; copia fotostática del compromiso o convenio de entrega de inmueble de fecha 22 de junio de 2007, marcado con la letra “C”; copia fotostática del contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión celebrado en fecha 15 de mayo de 2008, marcado con la letra “D”; Comunicación expedida por la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., en fecha 10 de agosto de 2009, marcada con la letra “E”; y copia fotostática de factura de fecha 02 de septiembre de 2008. (Folios 5 al 18).
En fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MIRIAM ZULAY LUNA SANTANDER, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, fijándose igual oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 19).
En fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, la demandada una vez localizada se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 21).
En fecha 13 de octubre de 2009, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva. (Folios 22, 23 y 24).
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha 06 de noviembre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de no haberse presentado parte alguna. (Folio 26).
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial del demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 10, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año; copia fotostática del contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión celebrado en fecha 28 de mayo de 2008; Comunicación expedida por la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A. a la arrendataria, en fecha 10 de agosto de 2009 y copia fotostática de factura de fecha 02 de septiembre de 2008.
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por DESALOJO, con fundamento en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1264, 1159, 1160 1167 del Código Civil, donde el ciudadano MARCO TULIO ALMEIDA, actuando con el carácter de propietario, a través de apoderada judicial demanda a la ciudadana MIRIAM ZULAY LUNA SANTANDER, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado con la administradora del inmueble en fecha 28 de mayo de 2008, sobre un (1) apartamento situado en la planta alta del inmueble distinguido con el N° 2-88, situado en el Sector Lagunilla, Aldea Zorca, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler de los meses comprendidos desde octubre de 2008 hasta agosto de 2009, cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenada en: 1. Cancelar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de agosto de 2009, calculados a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, más los que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble. 2. Pagar por daños y perjuicios la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios desde la interposición de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Desalojar y entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas. 4. Cancelar las costas y costos del proceso.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana MIRIAM ZULAY LUNA SANTANDER, quedó legalmente citada en fecha 04 de noviembre de 2009, fecha ésta en la que el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que el día 03 de noviembre de 2009, hizo entrega de la boleta de notificación librada para la demandada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 06 de noviembre de 2009, lo cual la demandada no hizo, pues llegado ese día la ciudadana MIRIAM ZULAY LUNA SANTANDER, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 09 de noviembre de 2009 hasta el día 20 de noviembre de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1264, 1159, 1160 1167 del Código Civil, artículos éstos en los cuales la demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MIRIAM ZULAY LUNA SANTANDER, ya identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al pago de la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios peticionados por la parte demandante en el punto 2 de su petitorio, por concepto de daños y perjuicios, esta operadora de justicia no los acuerda en razón de no haber sido pactados; y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO ALMEIDA, actuando con el carácter de propietario, a través de su apoderada judicial abogada MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA contra la ciudadana MIRIAM ZULAY LUNA SANTANDER, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR al demandante el inmueble arrendado, constituido por un (1) apartamento situado en la planta alta del inmueble distinguido con el N° 2-88, situado en el Sector Lagunilla, Aldea Zorca, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) por concepto de cánones de alquiler insolutos, desde el mes de octubre de 2008 hasta le mes de agosto de 2009, calculados a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
No hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.266”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.940-09.