REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: RAMIRO MEDINA MORENO y AURA MARINA URIBE DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.021.298 y V-4.632.750, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS YANETH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.792.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 14 de agosto de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.918.
II
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos RAMIRO MEDINA MORENO y AURA MARINA URIBE DE MEDINA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 18 de julio de 1.997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que celebrado su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal del Barrio Las Flores, casa N° 1-50, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la que fue según aducen su último domicilio conyugal. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, Jhonny Alejandro, de treinta y tres años (33) de edad, Richard Giovanny con treinta y un años (31) de edad, Xiomara Yorley de veintiocho años (28) de edad y Ramiro José con veinticinco (25) años de edad. Que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el año 1.987, han permanecido separados de hecho por mas de veinte años, por estad razones, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil (f. 1-2).-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, dispuso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, la citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 15).-
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, el alguacil de este Juzgado informó que el 05 de noviembre de 2009, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 18).-
En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente N° 11.918-09, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f.19).-


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 18 de julio del año 1.977, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefecto Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; fijando su domicilio conyugal en la calle Principal del Barrio Las Flores, casa N° 1-50, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; así mismo durante su unión procrearon cuatro hijos, que actualmente son mayores de edad, pero que desde el año 1.987, ambos convinieron separarse de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-5.021.298, V-4.632.750, V-12.234.475, V-13.146.905, V-14.503.696, y V-16.228.665 pertenecientes a los ciudadanos RAMIRO MEDINA MORENO, AURA MEDINA URIBE DE MEDINA, JHONNY ALEJANDRO MEDINA URIBE, RICHARD GIOVANNY MEDINA URIBE, XIOMARA YORLEY MEDINA URIBE y RAMIRO JOSE MEDINA URIBE, en su orden; así como copias simples de Partidas de Nacimiento N°. 1086 del año 1.976, perteneciente a Jhonny Alejandro, expedida el 30 de septiembre de 1.992 por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; N°. 4287 del año 1978, perteneciente a Richard Giovanny, expedida el 22 de abril de 2008 por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; N° 2270 del año 1983, perteneciente a Ramiro José, expedida el 22 de abril de 1996 por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; N° 2520 del año 1981, perteneciente a Xiomara Yorley, expedida el 14 de abril de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 205 del año 1.977 perteneciente a los ciudadanos RAMIRO MEDINA MORENO y AURA MARINA URIBE, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el día 16 de abril de 2.009, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de julio del año 1.977, por ante la Prefectura del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Tácita, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos RAMIRO MEDINA MORENO y AURA MARINA URIBE DE MEDINA, manifestaron en su escrito, que desde el año 1.987 están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 205 del año 1.977, perteneciente a los ciudadanos RAMIRO MEDINA MORENO y AURA MARINA URIBE, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el día 16 de abril de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 05 de noviembre de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el abogado, CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 10 de noviembre de 2.009, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos RAMIRO MEDINA MORENO y AURA MARINA URIBE DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-5.021.298 y V-4.632.750, en su orden, contraído por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día dieciocho (18) de julio del año 1.977, plasmado en Acta de Matrimonio No. 205 del año 1.977, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal, del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.267, siendo las dos y cincuenta (02:50 p.m.) de la tarde, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1.133 y 3190-1.134 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



El Secretario
Vianney R.
Exp N° 11.918-09.