JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de noviembre de 2009.
199º y 150º

Vistas las pruebas promovidas por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.423, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 23 de los corrientes, este Tribunal observa:
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”.

Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

“... también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. (…). Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentra, so pena de que no se le admita después a menos que se a de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal como disponen los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado del Tribunal)
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, noviembre 2001, página 592).

Así las cosas y conforme al criterio normativo y jurisprudencial anterior, las partes deben promover y evacuar sus pruebas dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que el referido lapso fenezca.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado que el lapso probatorio en la presente incidencia transcurrió entre los días 11 de noviembre de 2009 y el 20 de noviembre de 2009, de allí que las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2009, resultan extemporáneas, siendo forzoso concluir que deben declararse inadmisibles. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, NIEGA la admisión de las pruebas promovidas en fecha 23 de noviembre de 2009, por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.423, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FABIO AUGUSTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.022.994, parte demandante en el proceso de Reivindicación, incoado en contra de la ciudadana EGLIS CAROLINA MARCIALES ZAMBRANO, plenamente identificada en autos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1265”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Frank V.
Expediente N° 11.891-09