JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve.-
199º y 150º
Este Tribunal en aras de dar continuidad legal al presente proceso observa que en fecha 08 de junio de 2.009, mediante auto se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada previa distribución por los ciudadanos Nailis de Los Ángeles Llamoza Duque y Gustavo Melo Aragort, asistidos de abogados y plenamente identificados en autos, y se instó a los mismos a indicar si durante su unión matrimonial habían procreado hijos, que en caso de se afirmativo, consignar copia certificada de las correspondientes Partida de Nacimiento, así como señalaran su último domicilio conyugal, a efectos de determinar la competencia de este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2.009, se hizo presente el solicitante Gustavo Melo Aragort, asistido de abogado, quien mediante escrito, señaló que durante su relación con la ciudadana Nailis de Los Ángeles Llamoza Duque identificada en autos no procrearon hijos y que el domicilio conyugal lo establecieron en la calle 3 del Barrio el Lobo, Edificio Distribuidora Ríos C.A., de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2.009, visto el escrito que antecede, este Juzgado dispuso la notificación de la solicitante Nailis de Los Ángeles Llamoza Duque, a efectos de que corrobore la información suministrada por su cónyuge; librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 20 de noviembre de 2.009, se hizo presente la ciudadana Nailis de los Ángeles Llamoza Duque, quién asistida de abogado, mediante diligencia corroboró la información suministrada por el ciudadano Gustavo Melo Aragort el día 01 de julio del presente años. En tal sentido este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos NAILIS DE LOS ÁNGELES LLAMOZA DUQUE Y GUSTAVO MELO ARAGORT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.988.136 y 16.981.202, respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFIQUESE al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, por medio de Boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su Notificación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que intervenga en el presente asunto. Acompáñese la Boleta con copia certificada del libelo, los recaudos y del presente auto. Certifíquese por Secretaría los fotostatos requeridos de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y hágase entrega al ciudadano Alguacil a los fines de que cumpla con la Notificación ordenada. Expídase las copias certificadas solicitadas.-
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
Asimismo se dictó y publicó la anterior decisión, a las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se registró bajo el Nº 1263, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; y se libró boleta de Notificación a la Fiscalía, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario
Vianney R.
Expediente N° 11.765-09.
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