JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRISTOBAL DÍAZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.243.991.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.030.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DARCY ANDREINA NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.785.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 03 de noviembre de 2009, inserto al folio 11.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 11.975-09.
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por el ciudadano CRISTÓBAL DÍAZ CACERES, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que en su condición de propietario de una casa ubicada en la calle 5 N° 2-66, Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, estado Táchira, procedió a arrendar la habitación identificada con el N° 6 de dicho inmueble, en fecha 25 de junio de 2009, mediante contrato verbal, a la ciudadana DARCY NIÑO CONTRERAS, ya identificada, fijándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), que la arrendataria se comprometió a pagar dentro de los dos días siguientes al vencimiento de cada mes.
* Prosigue su exposición manifestando, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana DARCY NIÑO CONTRERAS, ya identificada, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, por lo que, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió.
Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con copia fosfática del documento de propiedad del inmueble arrendado al demandado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 1994, bajo el N° 37, Tomo 15, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año y con copia fotostática de Contrato de Arrendamiento de Terreno donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado. (Folios 3 al 6).
En fecha 07 de octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana DARCY NIÑO CONTRERAS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes (Folio 7).
En fecha 30 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 29 de octubre de 2009, la demandada procedió a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 9).
En fecha 03 de noviembre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este tribunal en el auto de admisión de la demanda por la inasistencia de las partes. (Folio 10).
En esa misma fecha la demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Afirma que celebró contrato de arrendamiento en fecha 11 de abril de 2009, cumpliendo a cabalidad con los pagos de arrendamiento hasta el día de hoy, pero que es el caso, que el arrendador no acostumbra a dar recibos.
* Posteriormente procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho haciendo oposición a la misma por considerar que se le está violando el derecho a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además afirmó que desde el inicio de la relación arrendaticia ha dado el uso debido al inmueble y ha cumplido con el pago de los cánones de alquiler desde hace más de cinco (5) años que se encuentra como inquilina. (Folios 12 y 13).
En fecha 09 de noviembre de 2009 el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, presentó escrito de pruebas, que fue ratificado por el demandante, ciudadano CRISTÓBAL DÍAZ CACERES, mediante el cual promovió: Primero: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 1994, bajo el N° 37, Tomo 15, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año. Segundo: La falta de demostración de pago por parte de la demandada. Tercero: Alega la contradicción expresada por la demandada en el escrito de contestación al afirmar que celebró contrato en fecha 11 de abril del presente año al folio 12, y al folio 13, a su decir, manifiesta que ha cumplido con el pago de arrendamiento desde hace más de cinco años.
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO fundamentada en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano CRISTÓBAL DÍAZ CACERES, actuando con el carácter de propietario-arrendador demanda a la ciudadana DARCY NIÑO CONTRERAS, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos en fecha 25 de junio de 2009, sobre una habitación marcada con el N° 6, ubicada en el inmueble situado en la calle 5 N° 2-66, Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, estado Táchira, al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por lo que, solicitó que sea condenada la arrendataria a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió.
Por su parte la demandada asistida de abogada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente con base en las siguientes defensas: Alegó que celebró contrato de arrendamiento en fecha 11 de abril de 2009, cumpliendo a cabalidad con los pagos de arrendamiento hasta el día de hoy, pero que es el caso, que el arrendador no acostumbra a dar recibos. Asimismo rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho haciendo oposición a la misma por considerar que se le está violando el derecho a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además afirmó que desde el inicio de la relación arrendaticia ha dado el uso debido al inmueble y ha cumplido con el pago de los cánones de alquiler desde hace más de cinco (5) años que se encuentra como inquilina.

De seguidas esta Juzgadora pasa a valorar las únicas pruebas promovidas en este juicio, las cuales pertenecen a la parte demandante y son las siguientes:
* Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 1994, bajo el N° 37, Tomo 15, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra claramente que el aquí demandante es el propietario del inmueble arrendado.
* Alegatos referidos a la falta de demostración de pago por parte de la demandada; y a la contradicción en que afirma cayó la demandada en el escrito de contestación al afirmar que celebró contrato en fecha 11 de abril del presente año al folio 12, y al folio 13, a su decir, manifiesta que ha cumplido con el pago de arrendamiento desde hace más de cinco años, alegatos que no son medio de prueba pues el Juez esta en el deber de analizar todos los argumentos de las partes sin que sea necesario promoverlos como pruebas.
Ahora bien, esta operadora de justicia considera que en la presente causa, la demandada, ciudadana DARCY ANDREINA NIÑO CONTRERAS, no logró desvirtuar de manera alguna lo esgrimido por la parte demandante respecto a su insolvencia en el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento Verbal, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora.
No siendo viable lo alegado por la parte demandada respecto a su derecho de disfrute de la prórroga legal, pues como es bien sabido la misma sólo es aplicable a las relaciones arrendaticias a tiempo determinado tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no encuadra en este proceso, pues estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, debiendo ser desechado del proceso tal alegato, y así se establece.
En tal sentido, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano CRISTÓBAL DÍAZ CÁCERES contra la ciudadana DARCY ANDREINA NIÑO CONTRERAS, en consecuencia, condena a la demandada:
PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante del inmueble arrendado, consistente en una habitación identificada con el N° 6, ubicada en el inmueble situado en la calle 5 N° 2-66, Barrio 23 de enero parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió.
SEGUNDO: EN COSTAS por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.258”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.975-09.