REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: JUAN CRISOSTOMO GUERRA MANTILLA y ANA ZULAY CHACÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.673.640 y V-5.664.812, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.806.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 21 de septiembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.930.
II
NARRATIVA
En fecha 21 de septiembre de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JUAN CRISOSTOMO GUERRA MANTILLA y ANA ZULAY CHACÓN MEDINA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en el tiempo que duró la convivencia que supone el vínculo conyugal, fijaron su domicilio conyugal en San Cristóbal Estado Táchira, Prolongación Unidad Vecinal, vereda 9, N° 4. Que en fecha 15 de enero de 1.986 contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Que durante su unión conyugal procrearon una hija y un hijo de nombres María Gabriela, de 23 años de edad y Carlos Enrique de 22 años de edad. Que hace mas de cinco años, específicamente, el 15 de agosto de 2.003, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos; Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f. 1-2).-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, dispuso la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho. (f. 12).-
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el alguacil de este Juzgado informó que el 14 de octubre de 2009, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la ciudadana ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.15).-
En fecha 22 de Octubre de 2009, la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, actuando con el carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó informe en el que manifiesta “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el N° 1930-2009 por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, interpuesta por los ciudadanos ANA ZULAY CHACÓN MEDINA y JUAN CRISOSTOMO GUERRA MANTILLA, por ante el Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, manifiesto a la ciudadana Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es todo…” (f.16).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 15 de enero del año 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; fijando su domicilio conyugal en San Cristóbal, Estado Táchira, Prolongación Unidad Vecinal, vereda 9, N° 4 así mismo, que durante su unión procrearon dos hijos, que actualmente son mayores de edad, pero que desde el 15 de agosto de 2.003, ambos convinieron separarse de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-5.664.812 y V-5.673.640, pertenecientes a los ciudadanos ANA ZULAY CHACÓN MEDINA y JUAN CRISOSTOMO GUERRA MANTILLA, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 01 del año 1.986, perteneciente a los ciudadanos ANA ZULAY CHACÓN MEDINA y JUAN CRISOSTOMO GUERRA MANTILLA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el 10 de agosto de 2009; así como copias certificadas de Partidas de Nacimiento Nos. 4089 del año 1.986 perteneciente a MARÍA GABRIELA, expedida el 10 de agosto de 2009 y No. 622 del año 1.988 perteneciente a CARLOS ENRIQUE, expedida el 10 de agosto de 2009, ambas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día Quince (15) de enero del año 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ANA ZULAY CHACÓN MEDINA y JUAN CRISOSTOMO GUERRA MANTILLA, manifestaron en su escrito, que desde el 15 de Agosto del año 2.003, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 01 del año 1.986, perteneciente a los ciudadanos ANA ZULAY CHACÓN MEDINA y JUAN CRISOSTOMO GUERRA MANTILLA, expedida por el Registro Civil del Estado Táchira, el día 10 de Agosto de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 14 de octubre de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada, ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Décimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 22 de octubre de 2.009, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ANA ZULAY CHACÓN MEDINA y JUAN CRISOSTOMO GUERRA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-5.664.812 y V-5.673.640, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día Quince (15) de Enero del año 1.986, plasmado en Acta de Matrimonio No. 01 del año 1.986, de los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Despacho del Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1207, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1031 y 3190-1032, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.930-09