JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY ORLANDO CHACÓN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.667.327.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.629.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ BERNABÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.073.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el N° 35, Tomo 170 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 41 y 42.
MOTIVO: DESALOJO, causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.832-09.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano FREDDY ORLANDO CHACÓN PERNIA, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N° 13, folios 133-134, de los libros respectivos, cedió en arrendamiento al ciudadano JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ, ya identificado, un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 13, número 15-57, sector La Romera, San Cristóbal, estado Táchira, procediendo posteriormente ambas partes a celebrar nuevo Contrato de Arrendamiento por ante la misma Notaría en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 27, Tomo 27, folios 60 y 61 de los libros respectivos.
* Prosigue su exposición alegando, que la voluntad de las partes era que la relación fuera a tiempo determinado, pero que ante la negativa y evasivas del arrendatario para firmar un nuevo contrato, la relación arrendaticia después del vencimiento de la prorroga legal se convirtió a tiempo indeterminado, siendo el caso, que el arrendatario, ciudadano JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ, se ha negado a entregar el local comercial arrendado, el cual él afirma necesitar para establecer un negocio propio dada la situación económica por la que atraviesa, aunado al hecho de que el arrendatario fue arrestado y detenido por una investigación en su contra, la cual cursa en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° I-167389, circunstancia que, manifiesta preocuparle, ya que, a su parecer, presuntamente se estaría destinando el inmueble arrendado para usos deshonestos e indebidos.
* Manifiesta que en razón de todo lo expuesto, es que procede a demandar al arrendatario, ciudadano JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado al desalojo del inmueble que le dio en arrendamiento.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática certificada de la solicitud de Notificación Judicial N° 4969-08, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “A”; copia fotostática de la solicitud de Notificación Judicial N° 5302-09, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; documento habilitado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de febrero de 2007, marcado con la letra “C”; y copia fotostática de su cédula de identidad. (Folios 4 al 24).
En fecha 13 de julio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ BERNABE RODRIGUEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 24).
En fecha 04 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 03 de agosto de 2009, el ciudadano JOSÉ BERNABÉ RODRÍGUEZ, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 26).
En fecha 25 de septiembre de 2009, conforme a lo peticionado por la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose la correspondiente boleta. (Folios 29, 30 y 31).
En fecha 08 de octubre de 2009, el Secretario del Tribunal, informó mediante diligencia, que el día 07 de octubre de 2009, hizo entrega de la boleta de notificación librada para la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
En fecha 13 de octubre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada. (Folio 33).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, con base en lo siguiente:
Como hechos no controvertidos:
* Reconoció como cierto lo expresado por el demandante respecto a que en fecha 01 de enero de 2005, celebró contrato de arrendamiento con su representado. Asimismo dio por cierto que en fecha 07 de febrero de 2006, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en los términos expresados por el actor, estableciéndose en la Cláusula Segunda, que la duración del mismo sería por un (1) año prorrogable por un lapso igual, quedando entendido, a decir suyo, que la intención de las partes era que el contrato fuese a tiempo determinado, por lo que, a su criterio, el contrato de arrendamiento se renovó por un (1) año y por tiempo determinado, prorrogándose nuevamente en fecha 07 de febrero de 2008, encontrándose vigente, a su parecer, la prorroga de fecha 07 de febrero de 2009, pues considera, que su mandante fue notificado de la voluntad de no renovar el contrato, en fecha 06 de mayo de 2009, según solicitud N° 5302, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* También tiene por cierto que la voluntad de las partes es que el contrato se considere a tiempo determinado.
Como hechos controvertidos, manifiesta que niega rechaza y contradice que:
* En fecha 07 de febrero de 2007, el arrendador, ciudadano FREDDY ORLANDO CHACÓN PERNÍA, hubiere pretendido firmar con su poderdante un nuevo contrato de arrendamiento, pues a su decir, ante la insistencia de su representado de firmar un nuevo contrato, el arrendador le alegó que no era necesario pues el contrato se mantenía en las mismas condiciones.
* Conjuntamente con el documento de arrendamiento fechado 07 de febrero de 2006, su representado hubiere recibido notificación de desahucio de parte del arrendador, pues la única notificación que recibió su mandante fue en fecha 06 de mayo de 2009, con auto de admisión fechado el día 23 de abril de 2009, la cual cursó bajo el N° 5302 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo que, a su criterio, el contrato de arrendamiento debe considerarse a tiempo determinado por las sucesivas prorrogas y porque así lo manifestaron las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, alegando de igual manera que es a partir del día 07 de febrero de 2007, cuando no le será renovado el contrato de arrendamiento a su patrocinado, y que a partir de esa fecha le corresponde la prórroga legal de un (1) año establecida en el artículo 38 literal “b” del Código de Procedimiento Civil, la cual es obligatoria e irrenunciable.
* Afirma de igual manera que la demanda debe ser declarada inadmisible pues al ejercer el arrendador en fecha 06 de mayo de 2009, el derecho a desahucio, esta consciente de que el contrato es a tiempo determinado, pues así se acordó, a su decir, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
* Además procedió a negar, rechazar y contradecir: Que el demandante necesite el inmueble para dedicarse al comercio. Que sea cierto lo alegado por el actor respecto a que el local comercial arrendado haya sido allanado por supuestos actos ilícitos, motivado a que se trató fue de una visita domiciliaria que realizaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo sido desestimada la detención en flagrancia y acordada la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad plena de su representado. Que su mandante deba ser condenado al pago de costas por cuanto la demanda es ilegal e inadmisible.
Por último reconvino al actor para que reconociera que el documento objeto del contrato de arrendamiento, lo es a tiempo determinado y que se ha renovado en el tiempo en la misma condición y por espacio de cuatro (4) años, y que como consecuencia del desahucio realizado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el contrato no será renovado a su vencimiento el cual tendrá lugar en fecha 07 de febrero de 2010, y que es a partir de esa fecha cuando comienza correr la prórroga legal establecida a su favor en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompañó a su escrito con: copia fotostática del poder que le fue conferido y jurisprudencias, marcadas con la letra “A”. (Folios 34 al 64).
En esa misma fecha 13 de octubre de 2009, se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada. (Folio 65).
En fecha 15 de octubre de 2009, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Primero: Documentales: A) En comunidad de la prueba la solicitud N° 5302, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. B) Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. C) Copia fotostática de la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento de la segunda planta del inmueble, evacuada por este Juzgado en la solicitud N° 6473, de fecha 13 de diciembre de 2007, marcada con la letra “A”. D) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 60, Tomo 225, folios 124 y 125, de los libros respectivos, marcada con la letra “B”. E) Copia fotostática confrontada con su original del acta suscrita entre las partes, marcada con la letra “C”. Segundo: Prueba de informes a ser rendidos por el Tribunal Primero de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de requerir información sobre la causa penal distinguida con el N° 1-C10777-09. Tercero: Confesión de la parte demandante al indicar en el escrito libelar, que la intención y voluntad de las partes era que la relación arrendaticia fuera a tiempo determinado. (Folios 66 al 72). Siendo agregadas y admitidas en fecha 16 de octubre de 2009. (Folio 73).
En fecha 26 de octubre de 2009, el demandante asistido de abogada promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos producidos con el escrito libelar, a saber: Copia fotostática certificada de la solicitud de Notificación Judicial N° 4969-08, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “A”; copia fotostática de la solicitud de Notificación Judicial N° 5302-09, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; documento habilitado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de febrero de 2007, marcado con la letra “C”. Segundo: Copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa CAR CARE CENTER F. CHA C.A., cuyo domicilio fiscal es el inmueble objeto de la controversia. Tercero: 1. Constancia de Trabajo expedida por Conchas y Anillos C.A. 2. Constancia de Estudio de sus hijos. Cuarto: Ejemplar del Diario de Los Andes. (Folios 64 al 87).
En fecha 27 de octubre de 2009, el demandante asistido de abogado presentó escrito de pruebas, promoviendo Planilla Sucesoral N° 703 de fecha 20 de octubre de 1998. (Folios 88 al 95). Siendo agregadas la totalidad de prueba promovidas por la parte demandante en auto de esa misma fecha. (Folio 96).
En fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHACÓN PERNÍA, asistido de abogados, mediante diligencia consignó poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en f echa 03 de octubre de 1988, bajo el N° 3, protocolo tercero del 4 trimestre de ese año. (Folios 97 al 99).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano FREDDY ORLANDO CHACÓN PERNIA, actuando con el carácter de arrendador demanda al ciudadano JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario, en virtud de la necesidad que tiene de establecer en el local comercial arrendado un negocio propio, motivado a la situación económica por la que atraviesa.
Por su parte el demandado a través de apoderada judicial procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, con base en los alegatos siguientes:
Reconoció como hechos no controvertidos: Lo expresado por el demandante respecto a que en fecha 01 de enero de 2005, celebró contrato de arrendamiento con su representado. Asimismo dio por cierto que en fecha 07 de febrero de 2006, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en los términos expresados por el actor, estableciéndose en la Cláusula Segunda, que la duración del mismo sería por un (1) año prorrogable por un lapso igual, quedando entendido, a decir suyo, que la intención de las partes era que el contrato fuese a tiempo determinado, por lo que, a su criterio, el contrato de arrendamiento se renovó por un (1) año y por tiempo determinado, prorrogándose nuevamente en fecha 07 de febrero de 2008, encontrándose vigente, a su parecer, la prorroga de fecha 07 de febrero de 2009, pues considera, que su mandante fue notificado de la voluntad de no renovar el contrato, en fecha 06 de mayo de 2009, según solicitud N° 5302, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. También afirmó como cierto que la voluntad de las partes es que el contrato se considere a tiempo determinado.
Asimismo negó, rechazó y contradijo: Que en fecha 07 de febrero de 2007, el arrendador, ciudadano FREDDY ORLANDO CHACÓN PERNÍA, hubiere pretendido firmar con su poderdante un nuevo contrato de arrendamiento, pues a si decir, ante la insistencia de su representado de firmar un nuevo contrato, el arrendador le alegó que no era necesario pues el contrato se mantenía en las mismas condiciones. Que conjuntamente con el documento de arrendamiento fechado 07 de febrero de 2006, su representado hubiere recibido notificación de desahucio de parte del arrendador, pues la única notificación que recibió su mandante fue en fecha 06 de mayo de 2009, con auto de admisión fechado el día 23 de abril de 2009, la cual cursó bajo el N° 5302 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo que, a su criterio, el contrato de arrendamiento debe considerarse a tiempo determinado por las sucesivas prorrogas y porque así lo manifestaron las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, alegando de igual manera que es a partir del día 07 de febrero de 2007, cuando no le será renovado el contrato de arrendamiento a su patrocinado, y que a partir de esa fecha le corresponde la prórroga legal de un (1) año establecida en el artículo 38 literal “b” del Código de Procedimiento Civil, la cual es obligatoria e irrenunciable. También adujo que la demanda debe ser declarada inadmisible pues al ejercer el arrendador en fecha 06 de mayo de 2009, el derecho a desahucio, esta consciente de que el contrato es a tiempo determinado, pues así se acordó, a su decir, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Asimismo negó, rechazó y contradijo: Que el demandante necesite el inmueble para dedicarse al comercio. Que sea cierto lo alegado por el actor respecto a que el local comercial arrendado haya sido allanado por supuestos actos ilícitos, motivado a que se trató fue de una visita domiciliaria que realizaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo sido desestimada la detención en flagrancia y acordada la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad plena de su representado. Que su mandante deba ser condenado al pago de costas por cuanto la demanda es ilegal e inadmisible. Finalmente reconvino al actor para que reconociera que el documento objeto del contrato de arrendamiento, lo es a tiempo determinado y que se ha renovado en el tiempo en la misma condición y por espacio de cuatro (4) años, y que como consecuencia del desahucio realizado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el contrato no será renovado a su vencimiento el cual tendrá lugar en fecha 07 de febrero de 2010, y que es a partir de esa fecha cuando comienza correr la prórroga legal establecida a su favor en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De seguidas considera esta operadora de justicia que debe proceder como punto previo a calificar el contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en este proceso, a los fines de establecer la procedencia o no de la acción de Desalojo interpuesta, en tal sentido tenemos:
Que la demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior trascripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia verbal o por tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 27, Tomo 27, folios 60 y 61 de los libros respectivos, presentado en copia fotostática certificada, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia:
Que en la cláusula SEGUNDA quedó establecido que:
“La duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contados a partir del 01 de Enero del año 2006, prorrogable por un solo lapso igual, siempre y cuando ambas partes manifiesten su voluntad por escrito con 30 días de anticipación a la finalización del mismo, siempre y cuando El Arrendatario no haya incumplido ninguna de las cláusulas del contrato. Queda entendido que la intención de las partes es que este contrato sea a TIEMPO DETERMINADO. Para la notificación de no prorrogar el contrato el contrato sea judicial o extrajudicial, las partes convienen que esta puede ser practicada en cualquiera de las personas que se encuentren en el inmueble para ese momento.” (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
Es notorio en la cláusula transcrita una redacción ambigua, haciéndose común en los contratos de arrendamiento la mala praxis redaccional que lleva en ciertos casos a establecer un modo de prórroga convencional tan confusa, que no puede dilucidarse con facilidad la duración del contrato, en lo que corresponde a la voluntad de las partes, por tanto esta Juzgadora procede a realizar su interpretación de la cláusula aquí referida, con base en la regla establecida por la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Por lo tanto, interpreta esta Juzgadora, que la duración del contrato se estableció en” UN (1) AÑO FIJO, contados a partir del 01 de Enero del año 2006, prorrogable por un solo lapso igual, siempre y cuando ambas partes manifiesten su voluntad por escrito con 30 días de anticipación a la finalización del mismo”, ahora bien, aún y cuando no consta en las actas procesales que ambas partes hayan manifestado su voluntad por escrito de prorrogar el contrato antes de la finalización del término inicial, este fue, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2007, sin embargo, al establecer en la misma cláusula, que la intención de las partes es que el contrato sea a tiempo determinado, no previeron la tácita reconducción, por lo tanto, infiere esta operadora de justicia, que ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el mencionado contrato por un lapso igual, es decir desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de enero de 2008, considerando esta Sentenciadora que el lapso de un (1) año se fue prorrogando dada la intención de las partes de que el contrato fuese a tiempo determinado, dándole igual carácter el arrendador al proceder en fecha 29 de abril de 2009, a través del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a notificar al arrendatario demandado sobre su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, avalando con su actuación la segunda parte de la ambigua y confusa cláusula segunda donde igualmente se estableció que: (..) “Para la notificación de no prorrogar el contrato el contrato sea judicial o extrajudicial, las partes convienen que esta puede ser practicada en cualquiera de las personas que se encuentren en el inmueble para ese momento”. En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que al encontrarnos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado no procede la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Aunado a lo antes dicho el demandante aportó como prueba Planilla Sucesoral, N° 703 de fecha 20 de octubre de 1988, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, encontrando esta operadora de justicia, que la presente demanda se deriva un contrato arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 27, Tomo 27, folios 60 y 61 de los libros respectivos, donde se constituye la posición jurídica del arrendador, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender el desalojo de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre el inmueble cuyo desalojo pretende. Lo aquí dicho se desprende de lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual al regular la institución del Desalojo, en su encabezado indica que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” .
Asimismo, la Doctrina de manera unánime define el Desalojo como una acción del arrendador de un inmueble en contra del arrendatario. La relación jurídico material planteada surge entonces de la afirmación del demandante respecto al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, y por ende la legitimación en la causa, surge de tener la cualidad de arrendador.
Por lo tanto, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario que afirma, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario.
Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.
Asimismo, en algunas casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO JAIMES ANTOLINEZ, manifestando ser propietario-arrendador.
Ahora bien, la procedencia del desalojo la va a constituir la posición jurídica de arrendadora, en este caso, la actora consignó en el lapso probatorio, declaración sucesoral, inserta del folio 89 al folio 95, ya valorada por esta Sentenciadora, donde se evidencia, que el inmueble arrendado al demandado pertenece por herencia al demandante y a otros cuatro (4) ciudadanos, por lo tanto, la legitimación se encuentra atribuida a varias personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, el cual conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa; y si bien es cierto que en las actas procesales en fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHACÓN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.632.425, asistido de abogados, consignó poder de representación, es un tercero que no es parte en este proceso y al no constar en las actas procesales que dicho ciudadano sea abogado para comparecer a este proceso en nombre y representación del actor, ciudadano FREDDY ORLANDO CHACÓN PERNÍA, pues no consta en las actas procesales que sea profesional del derecho, conforme lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no le es dado a esta operadora de justicia, tomar en consideración el poder presentado, y así se decide.
De manera pues, que en este asunto la comunidad jurídica que existe entre el actor y los demás herederos es sobre la propiedad del inmueble, sin que conste en las actas procesales autorización de los demás propietarios para administrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por lo tanto, tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estima, que la legitimación a la causa no la ostenta el actor en forma individual ya que se encuentra atribuida al conjunto de co-propietarios quienes debieron haberse hecho parte en el juicio, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de las demás pruebas y demás alegatos aportados en este proceso, pues el demandante erró al intentar su acción dada la naturaleza del contrato y su carencia de legitimidad para actuar como demandante, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que, esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.


iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO CHACÓN PERNÍA, contra el ciudadano JOSÉ BERNABÉ RODRÍGUEZ; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tardea (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1208”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.832-09.