REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA RIVEROS VALERA y MARIA ZAIDA RIVERA DE RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-3.101.733 y V-3.007.281, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.276, con cédula de identidad No.3.070.033.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 06 de Julio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.815.
II
NARRATIVA
En fecha 06 de julio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVEROS VALERA y MARÍA ZAIDA RIVERA DE RIVERO, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1.972) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida. Que procrearon durante su unión conyugal seis (6) hijos de nombres: MARÍA ALEJANDRA RIVEROS RIVERA, MARÍA EUGENIA RIVEROS RIVERA, JUAN CARLOS RIVEROS RIVERA, MARÍA JOHANNA RIVEROS RIVERA, MARÍA ZAIDA RIVEROS RIVERA Y LAURA PATRICIA RIVEROS RIVERA, venezolanos, mayores de edad. Que desde el mes de abril de 2.000, convinieron en separarse de hecho, lo cual expresan se ha mantenido ininterrumpidamente, durante mas de cinco (5) años. Que establecieron inicialmente su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, hasta el año 1.975, cuando fijaron su último domicilio en la carrera 6 No. 0-84, Barrio Ambrosio Plaza, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1)
Por auto de fecha 06 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, y a los fines de dar continuidad legal al presente proceso instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, todo ello en aras de determinar la competencia de este Tribunal. (f.11).-
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2.009, el solicitante JJUAN BAUTISTA RIVEROS VALERA, asistido de abogado, consignó copia certificada de Acta de Matrimonio debidamente Rectificada en cuanto al apellido del cónyuge que es RIVEROS y no como aparece “RIVERO” (f.12).-
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2.009, el solicitante asistido de abogado consignó Partidas de Nacimiento en originales pertenecientes a sus hijos (f.14).-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.009, este Tribunal vista la diligencia presentada por el solicitante asistido de abogado, mediante la cual consigna copias certificadas de las Actas de nacimiento de sus hijos, ordena la continuación legal del presente proceso y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 185-A, en concordancia con el artículo 131 y 754 del Código de procedimiento civil, dispuso la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.26)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.009, el Alguacil de este juzgado informó que el 14 de octubre de 2.009, hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA GISELA PINTO CARDENAS en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.29)
En fecha 22 de octubre de 2.009, la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta: “… De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el No.11815-2009, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVEROS VALERA Y MARÍA ZAIDA RIVERA DE RIVEROS, por ante el Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, manifiesto a la ciudadana Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Es todo...” (f.30)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 13 de octubre del año 1.972, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida; fijando su último domicilio conyugal en la carrera 6 No. 0-84, Barrio Ambrosio Plaza, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo que durante su unión procrearon seis (6) hijos actualmente mayores de edad, pero que desde el mes de Abril de 2.009, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-3.101,733, V-3.007.281, pertenecientes a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVEROS VALERA Y MARÍA ZAIDA RIVERA DE RIVERO, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.76 del año 1.972, perteneciente a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVERO VARELA y MARÍA ZAIDA RIVERA MORA, expedida el 09 de enero de 2.009, por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Estado Mérida; copia certificada de sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio, en la solicitud No.6752, expedida el 04 de junio de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida; copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.76 del año 1.972, perteneciente a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVEROS VARELA y MARÍA ZAIDA RIVERA MORA, expedida el 08 de julio de 2.009, por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Estado Mérida; copia certificada de Partida de Nacimiento No.3382 del año 1.973, perteneciente a MARÍA ALEJANDRA, expedida el 04 de Agosto de 2.009, por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; Copia certificada de Partida de Nacimiento 47 del año 1.975, perteneciente a MARÍA EUGENIA, expedida el 06 de agosto de 2.009, por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.342 del año 1.976, perteneciente a JUAN CARLOS, expedida el 11 de Agosto de 2.009, por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 5572 del año 1.978, perteneciente a MARÍA JOHANNA, expedida el 03 de agosto de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 1360 del año 1.984, perteneciente a María Zaida, expedida el 05 de agosto de 2.009, por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; copia certificada de Partida de nacimiento No.3307 del año 1.989, perteneciente a Laura Patricia, expedida el 05 de agosto de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día trece (13) de octubre del año 1.972, por ante la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVEROS VALERA Y MARÍA ZAIDA RIVERA DE RIVERO, manifestaron en su escrito, que desde el mes de abril del año 2.000, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No.76 del año 1.972, perteneciente a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVEROS VALERA Y MARÍA ZAIDA RIVERA MORA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 08 de julio de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 14 de octubre de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada, ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Décimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 22 de octubre de 2.009, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVEROS VALERA Y MARÍA ZAIDA RIVERA DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-3.101.733 y V-3.007.281, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del Municipio Arias Distrito Libertador del Estado Mérida, el día trece (13) de octubre del año 1.972, plasmado en Acta de Matrimonio No.76 del año 1.972, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador y por el Registro Civil Principal ambos del Estado Mérida.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1205, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1021 y 3190-1022, al Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.815-09.