REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: DWIGTH ABDY D’CESARE MORA y NEYDA ELIZABETH PERNÍA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.340.781 y V-12.252.548, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.326.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 27 de abril de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.654.
II
NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos DWIGTH ABDY D’CESARE MORA y NEYDA ELIZABETH PERNÍA MONCADA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 12 de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira. Que en esa unión no procrearon hijo alguno, ni tuvieron bienes muebles o inmuebles alguno. Que es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en los términos especificados, no han hecho vida en común en momento alguno y sus relaciones expresan, se extinguieron y tomaron cada uno caminos diferentes. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f. 1-2).-
Por auto de fecha 27 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, y de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispuso la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos su Citación a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.09).-
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2.009, el Alguacil de este Juzgado informó que el 12 de mayo de 2009, hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana YASMIN SALASAR, en su condición de Secretaria de Mensajería de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.12)
En fecha 13 de mayo de 2009, se hizo presente el abogado Carlos José Carrero Pulido, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentando informe en el que manifiesta “Vista la notificación de fecha 27/04/2009, recibida en este Despacho en fecha 14/05/2009, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos Dwigth Abdy D’Cesare Mora y Neyda Elizabeth Pernía Moncada, revisado como ha sido el expediente, solicito muy respetuosamente se sirva instar a los solicitantes a fin de que informen la fecha en que se separaron de hecho, toda vez que de la revisión de las actas procesales se observa que los cónyuges señalan en su escrito de solicitud que la fecha de su matrimonio fue el 12/07/2002 y que la fecha de separación fue en el año 2000, fechas estas que son a todas luces, incongruentes; una vez que conste en autos lo aquí solicitado, esta representación Fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, es todo…” (f.13).-
En fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal vista la diligencia presentada por el Fiscal de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, mediante auto acuerda, instar a los solicitantes a señalar a este Despacho, la fecha en que se separaron de hecho, así como el último domicilio conyugal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. (f. 14).-
En fecha 04 de agosto de 2009, mediante diligencia los solicitantes asistidos de abogado, señalaron como fecha efectiva de separación física, el 30 de noviembre de 2002 y como domicilio conyugal, la carrera 6, N° 13-89, Sector La Ermita. (f. 15).-
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, este juzgado vista la diligencia de los solicitantes, ordenó la continuación legal del presente proceso, en consecuencia, la Notificación a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, informando de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2009 suscrita por los solicitantes. (f. 17).-
A través de diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, informó que ese mismo día entregó Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana Nancy Aparicio Guillén, en su condición de Fiscal Titular Décima Tercera del Ministerio Público. (f. 20).-
El día 20 de octubre de 2009, se hizo presente la abogada Nancy Aparicio Guillen en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó informe en el que manifiesta “…Vista la notificación de fecha 06/08/09, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 13/10/09, contentivo de la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos Dwigth Abdy D’Cesare Mora y Neyda Elizabeth Pernía Moncada, con vista al folio 15 de las actas procesales, manifestó a la ciudadana Jueza, que no tengo nada que objetar en el mismo por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es todo…” (f. 21).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 12 de julio del año 2.002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así mismo, que durante su unión no procrearon hijo alguno, ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles; mediante diligencia expresaron que la fecha efectiva de separación física fue el 30 de noviembre de 2002 y que su domicilio conyugal fue en la carrera 6 N° 13-89, Sector La Ermita; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-12.252.548 y V-14.340.781, pertenecientes a los ciudadanos NEYDA ELIZABETH PERNÍA MONCADA y DWIGTH ABDY D’CESARE MORA, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No.85 del año 2.002, perteneciente a los ciudadanos NEYDA ELIZABETH PERNÍA MONCADA y DWIGTH ABDY D’CESARE MORA, expedida el 24 de marzo de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de julio del año 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos DWIGTH ABDY D’CESARE MORA y NEYDA ELIZABETH PERNÍA MONCADA, manifestaron en su diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, que desde el 30 de noviembre del año 2.002, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No.85 del año 2.002, perteneciente a los ciudadanos DWIGTH ABDY D’CESARE MORA y NEYDA ELIZABETH PERNÍA MONCADA, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, el día 24 de marzo de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Titular Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 14 de octubre de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada, NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 20 de octubre de 2.009, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos DWIGTH ABDY D’CESARE MORA y NEYDA ELIZABETH PERNÍA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-14.340.781 y V-12.252.548, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día Doce (12) de Julio del año 2.002, plasmado en Acta de Matrimonio No.85 del año 2.002, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Despacho del Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1206, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1023 y 3190-1024, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.654-09.