JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA PEREIRA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.238.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.309.131 y V- 5.658.988, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.813 y 82.994, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el N° 27, Tomo 57 de los libros respectivos, inserto a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ELEAZAR SANDOVAL BARBOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 21.706.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.153 y 68.147, respectivamente; según consta en poder apud acta conferido en fecha 11 de noviembre de 2009, inserto al folio 29.
MOTIVO: DESALOJO (causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.876-09.
i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, ya identificados, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUAN PEREIRA DE MOLINA, ya identificada, expresan:
* Que el día 16 de abril de 2004 el difunto cónyuge de su mandante, de nombre VICTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, dio en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento privado, un local ubicado en la calle 18 con carrera 12 N° 12-60, al ciudadano JORGE ELEAZAR SANDOVAL.
* Prosiguen su exposición arguyendo, que el contrato de arrendamiento privado original antes descrito se encuentra en posesión del arrendatario, quien se ha negado a entregarles una copia del mismo, por lo que, afirman que anexan justificativo de testigos donde a su parecer se demuestra la “presunción grave” de que el instrumento original se haya en posesión del ciudadano JORGE ELEAZAR SANDOVAL, por lo que piden, que se intime al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 436 para que entregue el original del contrato de arrendamiento a este Juzgado.
* Asimismo expresan que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se estableció su duración por seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses, desde el día 16 de abril de 2004, con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes en la actualidad a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), los cuales el arrendatario pagó durante los primeros dieciocho (18) meses; convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado luego de vencida su prórroga.
* También aducen, que de común acuerdo entre las partes, el canon de arrendamiento fue aumentado a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y que desde hace dos años el arrendatario se encuentra pagando la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
* De igual manera afirman, que el arrendatario, ciudadano JORGE ELEAZAR SANDOVAL, le manifestó al difunto cónyuge de su representada, que entregaría sin problemas el local cuando se lo requirieran, lo cual, no ha ocurrido, pues a su decir, desde el día 23 de noviembre de 2007, al morir el cónyuge de su mandante, la misma le solicitó el inmueble para su uso personal, pues debido a su estado de viudez y de ancianidad requiere ocupar el inmueble arrendado propiedad de la comunidad conyugal para mejorar su subsistencia y la de su hogar, en actividades propias más lucrativas que le permitan solventar sus necesidades económicas y las del mantenimiento de su salud y de su casa, lo cual no puede realizar con el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) que paga como alquiler el arrendatario.
* Que por todo lo antes expresado es que proceden a demandar en nombre de su representada, al ciudadano JORGE ELEAZAR SANDOVAL B, para que convenga o en su defecto sea condenado a entregar el local comercial que le fue arrendado.
Fundamentaron su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 4).
Acompañaron el escrito libelar con: El poder que les fue conferido por la ciudadana JUANA PEREIRA DE MOLINA, marcado con la letra “A”; Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de febrero de 2009, marcado con la letra “B”; copia fotostática del Acta de Defunción del fallecido VICTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, marcada con la letra “C”; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcado con la letra “D”; copia certificada del Acta de Matrimonio de la demandante con el fallecido VICTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, marcada con la letra “E”y copia fotostática de la Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones, marcada con la letra “F”. (Folios 5 al 14).
En fecha 03 de agosto de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano JORGE ELEAZAR SANDOVAL, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 15).
En fecha 29 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 28 de octubre de 2009, el demandado, ciudadano JORGE ELEAZAR SANDOVAL, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 18).
En fecha 02 de noviembre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 19).
En esa misma fecha, el demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente.
* Opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, arguyendo al respecto, que el escrito libelar incurre en falsedad en relación a la ubicación del inmueble arrendado, pues indica que esta situado en la calle 18 con carrera 12 N° 12-60, y lo cierto es que la dirección exacta del inmueble es la carrera 12 con calle 18 N° 12-48.
* Opone de igual manera la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, expresando que en el libelo de demanda no se indicaron con claridad la relación de los hechos y fundamentos en que se basa la pretensión, arguyendo en tal sentido, que no es cierto que el contrato haya sido celebrado con el fallecido VICTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, en fecha 16 de abril de 2004, pues a decir suyo, el contrato fue celebrado en fecha 20 de abril de 2004 en presencia de la demandante, ciudadana JUANA PEREIRA DE MOLINA, incurriendo igualmente en falsedad, a criterio suyo, al afirmar la parte actora que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), vigentes para esa época, y no como lo quiere hacer ver en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) vigentes para esa época. Que de igual manera la identificación y nacionalidad aportada por la parte demandante no es la suya.
Como contestación al fondo, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que la misma carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos, por las razones siguientes:
* Expresa que ocupa el inmueble objeto de la demanda desde el día 20 de abril de 2004, manteniendo una relación cordial con la demandante y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones, especialmente con el pago del alquiler. Asimismo rechaza que haya entregado a la firma del contrato de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) vigentes para esa época, ya que el monto entregado fue de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 400.000,00) de los vigentes para esa época, por lo que rechaza y contradice lo expresado en el justificativo de testigos presentado por la actora como instrumento fundamental de la demanda. Además rechaza lo indicado en el libelo de la demanda, relativo a que la demandante requiere el inmueble para ser ocupado debido al estado de viudez y ancianidad y para mejorar su existencia y la de su hogar, pues a decir suyo, la demandante posee varios inmuebles contiguos entre si y arrendados que bien pudieran ser ocupados por ella sin menoscabarle los derechos que afirma tener como arrendatario cumplidor de sus obligaciones, y que además ha realizado mejoras con el consentimiento de la actora, y expresa su disposición de pactar un acuerdo económico que permita aumentar el mismo para su beneficio.
* Por último que le corresponde una prórroga legal de dos años contados a partir de la notificación de la misma. (Folios 20 al 22).
En fecha 03 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante, mediante diligencia conviene en lo expresado por el demandado, respecto a los datos de identificación del mismo, la dirección señalada como ubicación del inmueble, la fecha del contrato y que fue realizado en presencia de su mandante y que el canon de arrendamiento fue convenido por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). (Folio 23).
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Contrato de Arrendamiento Privado, marcado con la letra “A”, solicitando la ratificación del mismo, en su contenido y firma por parte de la actora. Segundo: Recibo de pago marcado con la letra “B”, solicitando la ratificación del mismo en su contenido y firma por parte de la actora. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: FREDDY ALFONSO DELGADO PORRAS, RAFAEL DANILO QUITIAN SOLANO y JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ. (Folios 24 al 30). Siendo agregadas y admitidas en fecha 12 de noviembre de 2009, providenciándose todos y cada uno de los particulares promovidos. (Folios 31 y 32).
En fecha 13 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Prueba de informes a ser rendidos por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Segundo: Testimoniales de los ciudadanos FREDDY ALFONSO DELGADO PORRAS, RAFAEL DANILO QUITIAN SOLANO y JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, para que ratifiquen el justificativo de testigos agregado con la demanda. Con respecto a la ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada, alega que el mismo es inoficioso de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33). En esa misma fecha se agregaron y admitieron las mismas. (Folio 34).
En fecha 17 de noviembre de 2009, los ciudadanos RAFAEL DANILO QUINTIAN SOLANO y JAVIER JESÚS GARCÍA JIMENEZ, ratificaron el Justificativo que corre inserto a los folios 7, 8, 9 y 10, asimismo respondieron a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante. (Folios 36 al 38).
En fecha 17 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante promovió como prueba Constancia expedida por la Presidenta de la Junta Parroquial San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 49 y 50).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana JUANA PEREIRA DE MOLINA, en su carácter de arrendadora demanda al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, en su carácter de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento privado celebrado sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que tuvo con quien en vida tenía como nombre VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, ubicado a decir de la demandante en la calle 18 con carrera 12 N° 12-60 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, motivado a que necesita ocupar el inmueble para realizar actividades más lucrativas que le permitan solventar sus necesidades económicas y las del mantenimiento de su propia salud dado su estado de viudez y ancianidad, por lo que solicitó que el arrendatario sea condenado a la entrega del inmueble arrendado.
Por su parte el demandado asistido de abogado en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haber llenado, a su criterio con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, arguyendo al respecto, que el escrito libelar incurre en falsedad en relación a la ubicación del inmueble arrendado, pues indica que esta situado en la calle 18 con carrera 12 N° 12-60, y lo cierto es que la dirección exacta del inmueble es la carrera 12 con calle 18 N° 12-48, al respecto observa esta operadora de justicia, que la parte demandante en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, reconoce como cierto lo alegado por la parte demandada, conviniendo en que son ciertos los datos de identificación tanto de su persona como del inmueble y demás datos referidos al contrato de arrendamiento, como la fecha y personas que lo suscribieron, por lo tanto, se tiene como subsanada la cuestión previa de defecto de forma establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
También opuso el demandado la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, expresando que en el libelo de demanda no se indicaron claridad la relación de los hechos y fundamentos en que se basa la pretensión, al respecto, considera esta operadora de justicia que el escrito libelar si indica la relación de los hechos, al manifestar la parte actora que la demanda nace en virtud del contrato de arrendamiento privado celebrado sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que tuvo con quien en vida tenía como nombre VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, ubicado a decir de la demandante en la calle 18 con carrera 12 N° 12-60 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, motivado a que necesita ocupar el inmueble para realizar actividades más lucrativas que le permitan solventar sus necesidades económicas y las del mantenimiento de su propia salud dado su estado de viudez y ancianidad. Constando de igual manera el fundamento de la demanda que no es otro que el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por haber sido alegada la necesidad de ocupar el inmueble. En razón de lo cual, esta operadora de justicia declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con base en los alegatos siguientes: Expresó que ocupa el inmueble objeto de la demanda desde el día 20 de abril de 2004, manteniendo una relación cordial con la demandante y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones, especialmente con el pago del alquiler. Asimismo rechaza que haya entregado a la firma del contrato de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) vigentes para esa época, ya que el monto entregado fue de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 400.000,00) de los vigentes para esa época, por lo que rechaza y contradice lo expresado en el justificativo de testigos presentado por la actora como instrumento fundamental de la demanda. Además rechaza lo indicado en el libelo de la demanda, relativo a que la demandante requiere el inmueble para ser ocupado debido al estado de viudez y ancianidad y para mejorar su existencia y la de su hogar, pues a decir suyo, la demandante posee varios inmuebles contiguos entre si y arrendados que bien pudieran ser ocupados por ella sin menoscabarle los derechos que afirma tener como arrendatario cumplidor de sus obligaciones, y que además ha realizado mejoras con el consentimiento de la actora, y expresa su disposición de pactar un acuerdo económico que permita aumentar el mismo para su beneficio. Por último arguyó que le corresponde una prórroga legal de dos años contados a partir de la notificación de la misma.
Seguidamente esta Juzgadora, antes de entrar a valorar y analizar las pruebas promovidas por las partes, procede a la revisión y análisis del escrito libelar y del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión a los fines de determinar si hay o no méritos para seguir conociendo de la acción, en tal sentido tenemos:
Que la demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior trascripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 20 de abril de 2004, objeto de la pretensión de la parte demandante, aportado por la parte demandada a los folios 26 y 27, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, se evidencia:
Que en la cláusula SEGUNDA: quedó establecido lo siguiente:
“El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijo, improrrogables, contados a partir del 20 de abril de 2004, quedando entendido que si al vencimiento del presente Contrato EL ARRENDATARIO, si continuare en posesión del inmueble contra la voluntad de LA ARRENDADORA, deberá pagar a ésta la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Visto el contenido de la Cláusula transcrita, debe traer esta operadora de justicia a colación, el contenido del Artículo 1159 del Código Civil según el cual, establece clara y ciertamente que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En este orden de ideas, tenemos que, uno de los principales efectos del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es el que, los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que los vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que este involucrado el orden público.
En materia inquilinaria el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo y como ya hemos afirmado la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley. Es precisamente fuera de la Ley Especial, esto es en el Derecho común, específicamente en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En el caso que ocupa a esta Sentenciadora, las partes contratantes convinieron expresamente “(…)no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción. (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora”, por lo tanto, al ser voluntad de ambas partes contratantes, se considera a tiempo determinado, pues así fue estipulado, regulando con ello sobre una norma de orden legal no reservada por el orden público, como así lo establece, con total apego a lo preceptuado en el Segundo párrafo del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 15 ejusdem y el artículo 1159 del Código Civil, sin entrar a conocer esta operadora de justicia más allá de lo aquí controvertido, pues el derecho o no a la prórroga legal que le corresponda al demandado como lo indica en su escrito de contestación no debe ser dilucidado en este proceso; considerándose el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada a los folios 26 y 27, a tiempo determinado; amén de poseer además las condiciones requeridas para su existencia y validez como lo son: consentimiento, objeto y causa; siendo enfática la jurisprudencia patria al señalar que “Para la existencia del contrato se necesita que haya habido consentimiento, objeto y causa, por falta absoluta de cualquiera de estos requisitos, el contrato no existe”.
En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que al encontrarnos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado no procede la acción de desalojo por “(…) la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora tomando como base lo aquí verificado, que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana JUANA PEREIRA DE MOLINA, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, contra el ciudadano JORGE ELEAZAR SANDOVAL, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal registrada con el N° 1.256.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 11.876-09.