REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: CARMEN EGLE MENDEZ CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.077.544, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.680.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.101.-

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 10 de junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.771.-
II
NARRATIVA

En fecha 10 de junio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana CARMEN EGLE MENDEZ CALDERON, ya identificada, basada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que según consta en Partida de Nacimiento N° 790, emitida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, donde se hace constar que en el renglón 10 “…Blanca Calderón Baralt,…”, al redactar la respectiva acta cometió el error al asentar el nombre de su madre como Blanca Calderón Baralt, siendo lo correcto Blanca María Calderón Baraya. Por las razones solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 501, del Código de Procedimiento Civil y previa las formalidades legales, se dicte sentencia definitiva donde se ordene la corrección del señalado error. También expresó que no existe persona interesada que pudiera perjudicarse por la rectificación que solicitó. Igualmente solicitó que se oficie a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a la oficina de Registro Principal del Estado Táchira, para que se sirvan a estampar las notas marginales correspondientes. (f 1-2).-
Por auto de fecha 10 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayo circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; Así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.09).-
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 11 de agosto del presente año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON ALFONSO DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira (f.13)
En fecha 271 de octubre de 2.009, la solicitante asistida de abogado, ya identificada, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 18 de julio de 2.009, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado por auto de fecha 26 de octubre de 2.009, (f.14 al 17).-


III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual alega la solicitante que en la Partida de Nacimiento N° 790 del año 1947, emitida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, se cometió el error al asentar el nombre de su madre como Blanca Calderón Baralt, siendo lo correcto Blanca María Calderón Baraya. Por estas razones solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en:
copia certificada de Partida de Nacimiento No. 790 del año 1.947, perteneciente a CARMEN EGLE, expedida el 23 de marzo de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo el solicitante anexó con su escrito, copia simple de Cédula de las cedulas de Identidad Nros. V-9.214.530 y V-3.077.544 pertenecientes a los ciudadanos BLANCA MARÍA CALDERON BARAYA y CARMEN EGLE MENDEZ CALDERON, en su orden, a las cuales esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente nació el 01 de agosto del año 1.947, habiendo sido levantada su Acta de nacimiento bajo el No. 790 del año 1.947, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Seguidamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un Diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 18 de julio de 2.009, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.009; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON ALONSO DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 11 de agosto de 2.009, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 11 de agosto de 2.009, por el Alguacil de este tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación Fiscal en el presente asunto para emitir opinión, ante lo cual fue de igual forma respetado el lapso procesal concedido para ello. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
El solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentado como ya se dijo por ante la primera Autoridad Civil del municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, el día 04 de agosto de 1.947, por el ciudadano Elpidio Méndez Mora, quien expuso que nació el día 01 de agosto del corriente año, quedando asentada dicha declaración en Acta de Nacimiento N° 790 del año 1947 en la cual se observa que el nombre de la madre de la solicitante corresponde a Blanca Calderón Baralt, cuando lo correcto a su decir es, BLANCA MARÍA CALDERON BARAYA, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Nacimiento del solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el nombre de la madre de la misma como BLANCA CALDERON BARALT, cuando lo correcto debió haber sido BLANCA MARÍA CALDERON BARAYA, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CARMEN EGLE MENDEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.077.544, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN EGLE MENDEZ CALDERON, la cual se encuentra asentada bajo el No. 790 del año 1.947 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la progenitora de la ciudadana antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera BLANCA MARÍA CALDERON BARAYA; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.255, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1.105 y 3190- 1.106, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Vianney R.
Exp N° 11.771-09.