JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 1978, bajo el N° 35, Tomo 2-A, quien actúa con el carácter de arrendadora de un inmueble propiedad del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, según mandato de administración autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en 13 de junio de 2006, bajo el N° 52, Tomo 126 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 7 al 10.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.813.290 y V- 10.160.959, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.820 y 48.381, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 55, Tomo 158 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 4, 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 10.802.338.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FÉLIX GREGORIO LABRADOR HERNÁNDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.794.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.322, según consta en poder apud acta conferido en fecha 27 de octubre de 2009, inserto al folio 44.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.622-09.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., ya identificada, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo 101 de los libros respectivos, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en el Parque Residencial “La Alameda”, piso 4, apartamento 4-1, Torre 3, en la calle 4 con intersección viaducto nuevo el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, alegando que, el plazo de duración del contrato de arrendamiento antes referido, según lo estipulado en la Cláusula Quinta, era por el lapso de un (1) año, contado a partir del día 01 de febrero de 2007 hasta el día 01 de febrero de 2008, asimismo señala que la relación arrendaticia comenzó el día 14 de febrero de 2003.
* De igual manera expresa que en fecha 11 de abril de 2008, su poderdante notificó formalmente al arrendatario por intermedio del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a partir del 01 de febrero de 2008, se iniciaba la prorroga legal a la cual tenía derecho, que a su decir, era de un (1) año, siendo el caso, que vencido el termino de prórroga legal sin que el arrendatario, ciudadano NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS, haya hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento, es por lo que, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: La ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento. Segundo: La entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en las condiciones en que lo recibió. Tercero: Pagar los honorarios profesionales y las costas procesales. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Fundamentó la acción en los artículos: 1.159; 1167 y 1592 y siguientes del Código Civil y; 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de: El poder que le fue conferido, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 55, Tomo 158 de los libros respectivos; del Mandato de Administración autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en 13 de junio de 2006, bajo el N° 52, Tomo 126 de los libros respectivos; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo 101 de los libros respectivos y de la Solicitud de Notificación N° 4403, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 4 al 26).
En fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 28).
En fechas 22 de abril y 25 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, Informó que no le fue posible la localización y citación del demandado en ninguna de las oportunidades en que se trasladó. (Folios 29 al 31).
En fecha 03 de junio de 2009, conforme a lo solicitado por la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS; librándose los respectivos carteles para su publicación por los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta ciudad. (Folios 32 al 34).
En fecha 17 de junio de 2009, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 35 al 37).
En fecha 24 de septiembre de 2009, la Secretaria Temporal del Tribunal informó que el día 23 de septiembre de 2009, fijó el cartel de citación librado para el ciudadano NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha 23 de octubre de 2009, en atención a lo peticionado por la apoderada actora y vencido el término para la comparecencia del demandado, sin que lo hubiere hecho, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON. (Folios 40 y 41).
En fecha 27 de octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal el demandado, asistido de abogado, a darse por citado en esta causa. (Folio 43).
En fecha 29 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada a través de escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Propuso la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 35 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arguyendo al respecto que el artículo 41 antes referido, prohíbe la admisión de la demanda cuando aún se esté en ejercicio de la prórroga legal, y que en el presente caso, su representado tiene una relación arrendaticia de más de cinco (5) años, tal y como afirma demostraría más adelante, y que la notificación realizada por la arrendadora nunca fue dirigida a su representado como arrendatario.
Seguidamente procedió a rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando al respecto, que la relación arrendaticia se inició en el mes de febrero de 2003, por lo que, a su decir, su poderdante tiene cinco (5) años en el inmueble arrendado, tal y como a su parecer, lo reconoció la demandante en su escrito libelar, por lo que, la prórroga legal que le corresponde a su mandante es la del literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por dos (2) años y no de uno (1) como es la pretensión de la actora, siendo a su criterio, el vencimiento de la prórroga legal en el mes de febrero de 2010, siempre y cuando la notificación haya sido debidamente realizada a su representado, lo cual, a su decir, no ocurrió, dado que de la boleta de notificación que cursa inserta al folio 22, se desprende, que la misma fue dirigida a la ciudadana MARÍA GABRIELA ESQUIVEL MORALES y no al ciudadano NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS, quien es el arrendatario, y que por lo tanto, al ser írrita la notificación, a criterio suyo, estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Asimismo arguye, que su poderdante ha consignado los cánones de arrendamiento de los meses que van desde febrero hasta octubre de 2009, en el expediente de N° 725, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por último solicitó que de acuerdo a todas las argumentaciones explanadas sea desestimada la presente acción y declarada inadmisible o sin lugar la demanda. (Folios 46 al 47).
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: Copias simples de los Contratos de Arrendamiento correspondientes: A los años 2003-2004; 2005-2006; 2006-2007; y 2007-2008. Tercero: Copia fotostática de la boleta de notificación inserta al folio 22, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cuarto: Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 725 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 48 al 88). Siendo agregadas y admitidas en fecha 12 de noviembre de 2009. (Folio 89).
En fecha 12 de noviembre de 2009, la apoderada judicial demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Alegatos referidos a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Capítulo II. Documentales: 1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo 101, de los libros respectivos. 2. Copia fotostática de la notificación realizada por intermedio del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta del folio 18 al 26. 3. Mandato de administración, inserto a los folios 7 al 10. Capítulo III. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 74, Tomo 14 de los libros respectivos. (Folios 90 al 100). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 101).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos: 1.159; 1167 y 1592 y siguientes del Código Civil y; 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., en cu carácter de arrendadora a través de co-apoderada judicial, demanda al ciudadano NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS, en su condición de arrendatario, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble arrendado, según Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo 101, de los libros respectivos, ubicado en el Parque Residencial “La Alameda”, piso 4, apartamento 4-1, torre 3, en la calle 4 con intersección viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a la fecha de vencimiento de la prórroga legal en fecha 01 de febrero de 2009, concedida de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de haberse iniciado la relación arrendaticia el día 14 de febrero de 2003 y finalizada el día 01 de febrero de 2008; por lo que, solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. La ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento. 2. La entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en las condiciones en que lo recibió. 3. Pagar los honorarios profesionales y las costas procesales. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Por su parte el demandado a través de apoderado judicial en la oportunidad correspondiente alegó como defensas las siguientes:
Opuso la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 35 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arguyendo al respecto que el artículo 41 antes referido, prohíbe la admisión de la demanda cuando aún se esté en ejercicio de la prórroga legal, y que en el presente caso, su representado tiene una relación arrendaticia de más de cinco (5) años, tal y como afirma demostraría más adelante, y que la notificación realizada por la arrendadora nunca fue dirigida a su representado como arrendatario, al respecto esta operadora considera que por estar íntimamente ligado el pronunciamiento al respecto, con el fondo de la litis, se abstiene en este momento de emitir criterio alguno, toda vez que las defensas de fondo son basadas en los mismos alegatos.
Como contestación al fondo rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando al respecto:Que la relación arrendaticia se inició en el mes de febrero de 2003, por lo que, a su decir, su poderdante tiene cinco (5) años en el inmueble arrendado, tal y como a su parecer, lo reconoció la demandante en su escrito libelar, por lo que, la prórroga legal que le corresponde a su mandante es la del literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por dos (2) años y no de uno (1) como es la pretensión de la actora, siendo a su criterio, el vencimiento de la prórroga legal en el mes de febrero de 2010, siempre y cuando la notificación haya sido debidamente realizada a su representado, lo cual, a su decir, no ocurrió, dado que de la boleta de notificación que cursa inserta al folio 22, se desprende, que la misma fue dirigida a la ciudadana MARÍA GABRIELA ESQUIVEL MORALES y no al ciudadano NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS, quien es el arrendatario, y que por lo tanto, al ser írrita la notificación, a criterio suyo, estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Arguyó de igual manera, que su poderdante ha consignado los cánones de arrendamiento de los meses que van desde febrero hasta octubre de 2009, en el expediente de N° 725, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
- Mérito favorable de las actas procesales, no se trata de medio de prueba alguno de los cuales el Legislador ha querido darle valor probatorio, pues el Juez esta en el deber analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Copias simples de los Contratos de Arrendamiento correspondientes: A los años 2003-2004; 2005-2006; 2006-2007; y 2007-2008; a saber: 1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 74, Tomo 14 de los libros respectivos 2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo 35 de los libros respectivos. 3. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el N° 05, Tomo 41 de los libros respectivos. 4. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo 101 de los libros respectivos; todas las cuales son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de la boleta de notificación inserta al folio 22, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y copia fotostática del expediente de consignaciones N° 725 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo 101, de los libros respectivos; copia fotostática de la notificación realizada por intermedio del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta del folio 18 al 26. Mandato de administración, inserto a los folios 7 al 10; y copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 74, Tomo 14 de los libros respectivos, todas las cuales ya han sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado, lo siguiente:
De las afirmaciones de ambas partes y de las copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento autenticados por ante: la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 74, Tomo 14 de los libros respectivos; la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo 35 de los libros respectivos; la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el N° 05, Tomo 41 de los libros respectivos; y la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo 101, de los libros respectivos, ya valorados por quien aquí decide; que la relación arrendaticia se inició el día 14 de febrero de 2003 habiendo continuado en el tiempo, y así se considera.
Ahora bien, con respecto a la duración del término del último contrato celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo 101, de los libros respectivos, tenemos que clara y ciertamente, en la Cláusula Quinta las partes convinieron en que:
“El presente contrato de arrendamiento comenzará a regir a partir del 01 de febrero de 2007 y el término de duración del mismo es de Un (01) año fijo contado a partir de la fecha indicada, es decir su duración es hasta el 01 de febrero de 2008, término que a todo evento consideramos improrrogable y que sólo podrá renovarse mediante la suscripción de un nuevo contrato que llevará implícita la revisión de las condiciones contractuales y del canon de arrendamiento, que en ningún caso lo convertirá en un contrato a tiempo indeterminado. La ocupación del inmueble por parte de El Arrendatario después de vencido el término de duración del contrato significa que se acoge a la prórroga legal (…)”


Como se evidencia de la cláusula parcialmente transcrita la voluntad de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual es Ley entre ellas, donde se conocía su inicio y culminación, quedando entendido que al vencer el lapso de duración sí el arrendatario continuaba ocupando el inmueble sería porque se acogió a la prorroga legal, no previendo en el contenido del contrato las partes, notificación alguna, por lo tanto, no es relevante en este proceso la misma pues no fue pactada, dado que ambas partes conocían de antemano el lapso de duración, el cual por demás era improrrogable, no pudiendo operar por ende la tácita reconducción, por lo tanto, el último contrato se inició el día 01 de febrero de 2007 y culminó el día 01 de febrero de 2008, y así se considera.
Dicho esto, tenemos que iniciada la relación arrendaticia el día 14 de febrero de 2003 y finalizada el día 01 de febrero de 2008, a la parte demandada le correspondió la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el contrato de arrendamiento no tuvo una duración de cinco años o más, independientemente que hayan faltados pocos días para cumplir los cinco (5) años, no llegó a cumplirse el tiempo exigido en el artículo 38 ejusdem, para que pudiese aspirar el arrendatario-demandado a la prórroga legal de dos (2) años establecida en el literal “c” del artículo antes referido, por lo que, se considera que la prórroga legal que le correspondió al demandado era por un (1) año, y así se considera.
En este orden de ideas y como quiera que el arrendatario demandado basó su cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, por considerar que estaba en curso la prórroga legal establecida en el literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual quedó establecido que no es la aplicable en este caso, es por lo que dicha cuestión previa de inadmisibilidad, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Tomando como base todo lo antes analizado, habiendo transcurrido la prórroga legal de un (1) año, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 01 de febrero de 2009; dada la duración del contrato que no llegó a los cinco (5) años, sin que el demandado haya hecho entrega del inmueble arrendado mediante el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a saber, el autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo 101 de los libros respectivos, esta Juzgadora considera, que de conformidad con los principios establecidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar y así se decide
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A.” a través de su co-apoderada judicial, abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS contra el ciudadano NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante el inmueble arrendado, ubicado en el Parque Residencial “La Alameda”, piso 4, apartamento 4-1, Torre 3, en la calle 4 con intersección viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.253”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.622-09.