JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NIDIAN GRISELDA ORTIZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.248.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y MARÍA LUCYLLA BECERRA COLMENARES, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.669.133 y 15.501.101, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.314 y 127.827, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 30 de julio de 2009, inserto al folio 14.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YEDNI VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.112.123..
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.812-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana NIDIAN GRISELDA ORTIZ, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que en fecha 02 de julio de 2008, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana YEDNI VILLEGAS, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en la localidad de Zorca, Providencia, vereda 3, N° 09, estado Táchira, cuya titularidad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1997,, bajo el N° 4, Tomo 16, Protocolo 1, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Emilia Damiana Lacruz, en una extensión de 25,60 mts; SUR: Un camino vecinal que hoy constituye la vereda 3, en igual medida al anterior; ESTE: La carretera Vía San Isidro hoy calle principal, en una extensión de 5,50 mts aproximadamente y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Lidia María Camacho viuda de Rangel, en una extensión de 5,50 mts, separando todo en sus cuatro vientos, paredes rectas de ladrillo y cemento.
* Prosigue su exposición arguyendo, se convino en que el plazo de duración del contrato de arrendamiento sería por seis (6) meses, el cual comenzaría a partir del día 02 de junio de 2008, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que la arrendataria pagaría en el domicilio de la arrendadora, o a persona autorizada y que el atraso en dos (2) mensualidades de alquiler daría derecho a la arrendadora a exigir su cobro extrajudicial y judicial además de proceder a la desocupación inmediata del inmueble; siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria, ciudadana YEDNI VILLEGAS, adeuda el canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por lo que, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado y en consecuencia lo entregue libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que le fue entregado. Segundo: Pagar por concepto de indemnización pecuniaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) equivalentes a los cánones de alquiler vencidos e insolutos, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales correspondientes a marzo, abril y mayo de 2009, más los que siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble. Tercero: Pagar los correspondientes intereses moratorios. Cuarto: Pagar los honorarios profesionales. Quinto: Pagar los costos del proceso.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,00). (Folios 1 al 6).
* Acompañó el libelo con copia fotostática de: Su cédula de identidad; del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcada con la letra “A”; y con Tres (3) Facturas Nros. 000171, 000164 y 000165, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. (Folios 6 al 12).
En fecha 02 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana YEDNI VILLEGAS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, fijándose igual oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 13).
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 25 de septiembre de 2009, la demandada una vez localizada se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 17).
En fecha 29 de septiembre de 2009, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva. (Folios 18, 19 y 20).
En fecha 28 de octubre de 2009, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 30 de octubre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de no haberse presentado parte alguna. (Folio 22).
En fecha 12 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Ratificó los recibos de pago presentados con el escrito libelar. (Folio 23). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 24).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por DESALOJO, con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde la ciudadana NIDIAN GRISELDA ORTIZ, en su condición de arrendadora demanda a la ciudadana YEDNI VILLEGAS, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre ellas en fecha 02 de julio de 2008, sobre una casa para habitación, ubicada en la localidad de Zorca, Providencia, vereda 3, N° 09, estado Táchira, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenada en: 1. Desalojar el inmueble arrendado y en consecuencia lo entregue libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que le fue entregado. 2. Pagar por concepto de indemnización pecuniaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) equivalentes a los cánones de alquiler vencidos e insolutos, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales correspondientes a marzo, abril y mayo de 2009, más los que siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble. 3. Pagar los correspondientes intereses moratorios. 4. Pagar los honorarios profesionales. 5. Pagar los costos del proceso.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana YEDNI VILLEGAS, quedó legalmente citada en fecha 28 de octubre de 2009, fecha ésta en la que el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que en fecha 27 de octubre de 2009, hizo entrega de la boleta de notificación librada para la demandada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 30 de octubre de 2009, lo cual la demandada no hizo, pues llegado ese día la ciudadana YEDNI VILLEGAS, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 13 de noviembre de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1133, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos éstos en los cuales la demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana YEDNI VILLEGAS, ya identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NIDIAN GRISELDA ORTIZ, contra la ciudadana YEDNI VILLEGAS, ambas suficientemente identificada en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la demandante el inmueble arrendado, constituido por una casa de habitación, ubicada en la localidad de Zorca, Providencia, vereda 3, N° 09, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Propiedad de Emilia Damiana Lacruz, en una extensión de 25,60 mts; SUR: Un camino vecinal que hoy constituye la vereda 3, en igual medida al anterior; ESTE: La carretera Vía San Isidro hoy calle principal, en una extensión de 5,50 mts aproximadamente y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Lidia María Camacho viuda de Rangel, en una extensión de 5,50 mts, separando todo en sus cuatro vientos, paredes rectas de ladrillo y cemento; libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar como indemnización pecuniaria la suma de MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.713,33) equivalentes a los meses de alquiler vencidos e insolutos, calculados en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, desde el mes de marzo de 2009 hasta la presente fecha 17 de noviembre de 2009, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
TERCERO: Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las mensualidades de alquiler, lo cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria, debiendo a proceder a la designación de experto este Tribunal una vez quede firme el presente fallo.
CUARTO: Pagar la costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.250”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.812-09.