JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PIETRO ARDAGNA BAGARELLA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 215.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919, según consta en poder apud acta conferido en fecha 17 de noviembre de 2008, inserto al folio 22.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO DUQUE ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.108.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.173.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.349, según consta en poder apud acta, conferido en fecha 26 de octubre de 2009, inserto al folio 44.
MOTIVO: DESALOJO (literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 11.574-08.
I
PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa por escrito libelar recibido por distribución, donde el ciudadano PIETRO ARDAGNA BAGARELLA, ya identificado, asistido de abogado, manifiesta:
* Que en su condición de propietario de un apartamento, ubicado en el final de la calle 12 con carrera 24, Edificio Arida, planta baja, apartamento N° 01, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, desde el 01 de octubre de 1993, ha celebrado diferentes contratos de arrendamiento escritos, con el ciudadano FRANCISCO DUQUE, habiendo sido suscrito el último por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 37, Tomo 237, folios 85-87 de los libros respectivos, el cual, a su decir, tuvo un término fijo de duración en principio, pero que luego del vencimiento pautado, al seguir el inquilino ocupando el inmueble, su relación pasó a ser a tiempo indeterminado.
* Prosigue su exposición, expresando, que su hija de nombre MARÍA JOSEFA ARDAGNA VEZGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.228.730, quien es madre de dos adolescentes, no posee inmueble alguno ni en el Estado Táchira ni en parte alguna de la República Bolivariana de Venezuela y sus hijos tampoco, en razón de lo cual viven en su casa de habitación, siendo el caso, a decir suyo, que cada día que transcurre se vuelve más incomodo por la necesidad de espacio e independencia de los miembros del grupo familia, pues su hija actualmente tiene una relación sentimental con el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO DELGADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.283.375, y necesita un bien inmueble donde vivir junto con su grupo familiar
* Asimismo afirma, que ante la necesidad que tiene su hija de un inmueble en donde vivir y siendo él propietario del inmueble arrendado al ciudadano FRANCISCO DUQUE, ya identificado, decidió darle el apartamento a su hija MARÍA JOSEFA ARDAGNA VEZGA, ya identificada, para que lo use y ocupe, en razón de lo cual, procede a demandar al arrendatario antes mencionado, para que convenga o en su defecto sea condenado a desalojar el inmueble de su propiedad, en las mismas condiciones de uso y funcionamiento que lo recibió, libre de personas y bienes. Por último solicitó la correspondiente condenatoria en costas.
Fundamentó la demanda en los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcada con la letra “A”, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 37, Tomo 237, folios 85 al 87 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA JOSEFA ARDAGNA VEZGA, marcada con la letra “C” y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos de la ciudadana MARÍA JOSEFA ARDAGNA VEZGA. (Folios 6 al 20).
En fecha 05 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano FRANCISCO DUQUE, para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 21).
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar y citar al ciudadano FRANCISCO DUQUE, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 25).
En fecha 19 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito reformó la demanda en lo que respecta al número del apartamento sobre el cual peticiona el desalojo. (Folios 29 al 33). Siendo admitida en fecha 20 de mayo de 2009. (Folio 34).
En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar y citar al ciudadano FRANCISCO DUQUE, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 35).
En fecha 27 de julio de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 36 al 38).
En fecha 18 de septiembre de 2009, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 39, 40 y 41).
En fecha 01 de octubre de 2009, la Secretaria Temporal del Tribunal informó que en esa misma fecha, fijó el cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
En fecha 26 de octubre de 2009, comparece ante este Tribunal el demandado, confiriendo poder apud acta al abogada CARLOS ERNESTO BARRERA. (Folio 44).
En fecha 28 de octubre de 2009, el demandado a través de apoderado dio contestación a la demanda en los términos siguientes.
Niega, rechaza y contradice:
* La demanda en todas y cada una de sus partes, por considerarla incierta y temeraria.
* Lo dicho por el demandante, respecto a que ocupa el inmueble como inquilino desde el año 1993, pues a su decir, lo cierto es que ocupa el inmueble, desde el día 01 de septiembre de 1981, tal y como a su parecer se desprende del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito con la inmobiliaria San Sebastián, que afirma anexar marcado con la letra “A”. Asimismo expresa que es falso que el último contrato de arrendamiento haya sido el autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 37, Tomo 237 de los libros respectivos, afirmando que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue el autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 09, Tomo 65 de los libros respectivos, que manifiesta anexar marcado con la letra “B”.
* De igual manera reconoce en nombre de su representado, que el demandante es el propietario del inmueble arrendado, siendo también cierto que las ciudadana MARÍA JOSEFA ARDAGNA VEZGA y los adolescentes mencionados en el escrito libelar, son su hija y sus nietos.
* Asimismo niega, rechaza y contradice que sea cierto que la hija y los nietos del actor necesiten el inmueble por la incomodidad en su casa y menos aún, a su decir, para convivir con el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO DELGADO GÓMEZ, pues lo cierto es, según su versión, que el aquí demandante es el propietario de la totalidad del Edificio Árida, donde esta ubicado el inmueble que ocupa, y que dicho edificio tiene aproximadamente cinco (5) apartamentos alquilados, siendo su representado inquilino desde hace más de veintiocho (28) años, manteniéndose puntual con los pagos, que la única razón posible para que le soliciten la entrega del inmueble se debe a una notificación que se le hizo llegar a su mandante el día 05 de febrero de 2008, que indica consigna marcada con la letra “C”, donde le informaron que el canon de alquiler le iba a ser aumentado a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) manifestándole su poderdante inconformidad con el mismo, porque por Decreto Presidencial estaba prohibido el aumento de los cánones de alquiler, ocurriendo lo mismo, a decir suyo, con los demás inquilinos lo que trajo como consecuencia que dos de ellos hayan sido desalojados en este año y alquilados nuevamente los apartamentos a terceras personas a un precio muy por encima de lo que pagaban los anteriores inquilinos, lo cual ocurrió, a su decir, luego de admitida esta demanda lo cual afirma demostraría en la fase probatoria donde consignaría los contratos de arrendamiento celebrados este mismo año, por lo que se pregunta la representación de la parte demandada, si era la necesidad de un inmueble para que lo ocupara la hija y nietos del demandante ¿Porqué no ocuparon alguno de los dos apartamentos que desocuparon en ese edificio posterior a la demanda?. También se pregunta la representación del demandado ¿Será acaso que el deseo del demandante es desocupar a su cliente para alquilar el apartamento a un precio “más jugoso”, ¿Será acaso que por cuanto su cliente tiene más de 28 años y la prórroga legal obligatoria es un tiempo demasiado largo que el demandante no está dispuesto a esperar?; a todas estas interrogantes afirma que la respuesta es que si, por cuanto a su parecer, la lógica y las máximas de experiencia indican que si alguien hubiese tenido la necesidad de algún bien optaría por los que tiene desocupados y no por el bien que más tiempo va a durar en desocuparse.
* Aduce además, que el bien inmueble donde vive la hija del demandante es una casa bastante amplia que se encuentra contigua al edificio donde habita su representado, sin que sea cierto que viven prácticamente hacinados como prácticamente lo dice el actor en su escrito libelar, por lo que, peticiona que al no estar demostrada la necesidad sea declarada sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas. (Folios 45 al 54).
En fecha 02 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Mérito y valor favorable de los autos. Segundo: Documentales: 1. Copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el N° 41, Tomo 17 de los libros respectivos, suscrito entre el demandante y la Empresa Mercantil RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL S.A. UNIPERSONAL, marcada con la letra “A”. 2. Copia fotostática de la cédula de identidad de su poderdante y de la cónyuge del mismo, marcadas con la letra “B”. 3. Recibos de pago de alquiler del año 2008 hasta el momento de admisión de la demanda. Cuarto: En comunidad de prueba con la parte demandante, el documento de propiedad presentado con el escrito libelar. Tercero: Prueba de Informes a ser rendidos por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, para que remitan copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2009, bajo el N° 42, Tomo 144 de los libros respectivos. Cuarto: Posiciones Juradas del ciudadano PIETRO ARDAGNA BAGARELLA, manifestando la disposición de su mandante a absolverlas recíprocamente. Quinto: Inspección Judicial en el inmueble ubicado al final de la calle 12, carrera 25, Quinta Pedro y María, casa N° 79, al lado del Edificio ARIDA, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 55 al 65). Siendo agregadas y admitidas en fecha 03 de noviembre de 2009, y proveídos todos y cada uno de los particulares promovidos. (Folios 66 al 68).
En fecha 06 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos, en especial de la confesión hecha por la parte demandada en el escrito de contestación al reconocer a la ciudadana MARÍA JOSEFA ARDAGNA VEZGA y a sus hijos como hija y nietos del demandante. Segundo: Testimoniales de los ciudadanos: MARÍA JOSEFA ARDAGNA VEZGA, JOSÉ ARGIMIRO DELGADO GÓMEZ, WILFREDO MORALES VERA, ANA SOFIA CERÓN DÍAZ, GRACIELA NIETO MILANI y VLADIMIR DÍAZ RAMÍREZ. (Folios 69 al 72). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, con la fijación de los testigos promovidos. (Folio 73).
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 06 de noviembre de 2009, el ciudadano PIETRO ARDAGNA BAGARELLA, recibió y firmó la boleta de citación librada para él. (Folio 75).
En fecha 11 de noviembre de 2009, rindieron declaración los ciudadanos: MARÍA JOSEFA ARDAGNA VEZGA, JOSÉ ARGIMIRO DELGADO GÓMEZ, WILFREDO MORALES VERA, ANA SOFIA CERON DÍAZ y VLADIMIR DÍAZ RAMÍREZ. (Folios 77 al 88).
En esa misma fecha, el Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 89 al 90).
En fecha 12 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos en siete (7) folios útiles. (Folios 91 al 97).
En fecha 13 de octubre de 2009, la representación de la parte demandada presentó escrito de tacha de testigos en dos (2) folios útiles. (Folios 98 y 99).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
III
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano PIETRO ARDAGNA BAGARELLA, actuando con el carácter de propietario-arrendador demanda al ciudadano FRANCISCO DUQUE ARIAS, en su condición de arrendatario, en virtud del último contrato de arrendamiento suscrito entre ellos por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 37, Tomo 237, folios 85-87 de los libros respectivos, sobre un inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en el final de la calle 12 con carrera 24, Edificio Arida, planta baja, apartamento N° 01, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en virtud de la necesidad que a decir del demandante tiene su hija, ciudadana MARÍA JOSEFA ARDAGNA VEZGA, para ocuparlo junto con su grupo familiar, toda vez que hará vida marital con el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO DELGADO GÓMEZ, sin que posea vivienda ni en este estado ni en parte alguna del país, por lo que solicitó que sea condenado en desalojar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibió, libre de personas y bienes. Por último solicitó la correspondiente condenatoria en costas.
Por su parte el accionado, en la oportunidad procesal correspondiente, a través de apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes alegando que la misma es incierta y temeraria.
También negó, rechazó y contradijo: Lo alegado por el actor referente a que ocupa el inmueble como inquilino desde el año 1993, pues a su decir, lo ocupa desde el día 01 de septiembre de 1981, tal y como a su parecer se desprende del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito con la inmobiliaria San Sebastián, que afirma anexar marcado con la letra “A”. Asimismo expresó que es falso que el último contrato de arrendamiento haya sido el autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 37, Tomo 237 de los libros respectivos, afirmando que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue el autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 09, Tomo 65 de los libros respectivos, que manifiesta anexar marcado con la letra “B”.
Reconoció en nombre de su representado, que el demandante es el propietario del inmueble arrendado, siendo también cierto que las ciudadana MARÍA JOSEFA ARDAGNA VEZGA y los adolescentes mencionados en el escrito libelar, son su hija y sus nietos.
Posteriormente negó, rechazó y contradijo: Que sea cierto que la hija y los nietos del actor necesiten el inmueble por la incomodidad en su casa y menos aún, a su decir, para convivir con el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO DELGADO GÓMEZ, pues lo cierto es, según su versión, que el aquí demandante es el propietario de la totalidad del Edificio Árida, donde esta ubicado el inmueble que ocupa, y que dicho edificio tiene aproximadamente cinco (5) apartamentos alquilados, siendo su representado inquilino desde hace más de veintiocho (28) años, manteniéndose puntual con los pagos, que la única razón posible para que le soliciten la entrega del inmueble se debe a una notificación que se le hizo llegar a su mandante el día 05 de febrero de 2008, que indica consigna marcada con la letra “C”, donde le informaron que el canon de alquiler le iba a ser aumentado a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) manifestándole su poderdante inconformidad con el mismo, porque por Decreto Presidencial estaba prohibido el aumento de los cánones de alquiler, ocurriendo lo mismo, a decir suyo, con los demás inquilinos lo que trajo como consecuencia que dos de ellos hayan sido desalojados en este año y alquilados nuevamente los apartamentos a terceras personas a un precio muy por encima de lo que pagaban los anteriores inquilinos, lo cual ocurrió, a su decir, luego de admitida esta demanda lo cual afirma demostraría en la fase probatoria donde consignaría los contratos de arrendamiento celebrados este mismo año, por lo que se pregunta la representación de la parte demandada, si era la necesidad de un inmueble para que lo ocupara la hija y nietos del demandante ¿Porqué no ocuparon alguno de los dos apartamentos que desocuparon en ese edificio posterior a la demanda?. También se pregunta la representación del demandado ¿Será acaso que el deseo del demandante es desocupar a su cliente para alquilar el apartamento a un precio “más jugoso”, ¿Será acaso que por cuanto su cliente tiene más de 28 años y la prórroga legal obligatoria es un tiempo demasiado largo que el demandante no está dispuesto a esperar?; a todas estas interrogantes afirma que la respuesta es que si, por cuanto a su parecer, la lógica y las máximas de experiencia indican que si alguien hubiese tenido la necesidad de algún bien optaría por los que tiene desocupados y no por el bien que más tiempo va a durar en desocuparse.
*Expresó igualmente que, el bien inmueble donde vive la hija del demandante es una casa bastante amplia que se encuentra contigua al edificio donde habita su representado, sin que sea cierto que viven prácticamente hacinados como prácticamente lo dice el actor en su escrito libelar, por lo que, peticiona que al no estar demostrada la necesidad sea declarada sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Seguidamente esta Juzgadora, como punto previo, antes de entrar a valorar y analizar las pruebas promovidas por las partes, procede a la revisión y análisis del escrito libelar a los fines de determinar si hay o no méritos para seguir conociendo de la acción, en tal sentido tenemos:
Que la demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior trascripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión de la parte demandante, aportado junto con su escrito libelar, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 37, Tomo 237, folios 85 al 87, de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, celebrado sobre el inmueble objeto de la pretensión, inserto a los folios 15 al 17, se evidencia:
Que en la cláusula TERCERA: quedó establecido lo siguiente:
“Plazo: De manera expresa se establece, y así lo aceptan las partes que la duración de este contrato es de doce (12) meses contados a partir del día 01 de enero del año 2004, plazo prorrogable por períodos iguales, salvo manifestación contraria de las partes. Para el caso en que cualquiera de las partes manifestare su voluntad de no prorrogar el plazo del contrato, deberá hacerlo por lo menos con quince (15) días de anticipación a su vencimiento o al vencimiento de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere. Es convenido que esta manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual, la podrá efectuar una de las partes a la otra en forma directa y personal, dejándose constancia de ello mediante firma de recibo de la notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto ene le artículo 935 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera la notificación expresada también podrá hacerse a cualquier persona que se hallare en el inmueble arrendado y en forma alternativa a la personal y directa e inclusive por la vía del correo certificado, prensa, telegrama con aviso de recibo, o con la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Vista la cláusula anteriormente transcrita esta Sentenciadora consideraría que aún no ha vencido el término contractual, encontrándose en curso una prórroga contractual, dado que no consta en los documentos aportados por la parte actora notificación alguna donde una de las partes haya manifestado su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento que las une, y que por lo tanto, el contrato se considera a tiempo determinado; sin embargo, al haber aportado la parte demandada junto con su escrito de contestación copia fotostática de un último contrato de arrendamiento, donde las partes e inmueble son las mismas, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 09, Tomo 65, folios 21 al 24, de los libros respectivos, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe analizarse y calificarse el mismo pues se infiere que con este contrato, el anterior quedo extinto, en tal sentido tenemos:
Que en la Cláusula Segunda se estipuló la duración del mencionado contrato de arrendamiento por un (01) año, contado a partir del 01 de abril de 2005 hasta el 01 de abril de 2006, no obstante de encontrarse vencida la duración del mismo, fue voluntad de las partes contratantes en el literal B) de la Cláusula Tercera, que: “(…) la intención de las partes es que en ningún caso el presente contrato se convierta en contrato a tiempo indeterminado” (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora”; por lo que, debe traer esta operadora de justicia a colación, el contenido del Artículo 1159 del Código Civil según el cual, establece clara y ciertamente que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En este orden de ideas, tenemos que, uno de los principales efectos del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es el que, los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que los vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que este involucrado el orden público.
En materia inquilinaria el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo y como ya hemos afirmado la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley. Es precisamente fuera de la Ley Especial, esto es en el Derecho común, específicamente en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En el caso que ocupa a esta Sentenciadora, las partes contratantes convinieron expresamente “(…) la intención de las partes es que en ningún caso el presente contrato se convierta en contrato a tiempo indeterminado” (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora”, por lo tanto, al ser voluntad de ambas partes contratantes, se considera a tiempo determinado, pues así fue estipulado, regulando con ello sobre una norma de orden legal no reservada por el orden público, como así lo establece, con total apego a lo preceptuado en el Segundo párrafo del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 15 ejusdem y el artículo 1159 del Código Civil, sin entrar a conocer esta operadora de justicia más allá de lo aquí controvertido, pues el derecho o no a la prórroga legal que le corresponda al demandado como lo indica en su escrito libelar no debe ser dilucidado en este proceso; considerándose el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada a los folios 50, 51, 52 y 53, a tiempo determinado; amén de poseer además las condiciones requeridas para su existencia y validez como lo son: consentimiento, objeto y causa; siendo enfática la jurisprudencia patria al señalar que “Para la existencia del contrato se necesita que haya habido consentimiento, objeto y causa, por falta absoluta de cualquiera de estos requisitos, el contrato no existe”.
En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que al encontrarnos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado no procede la acción de desalojo por “(…) la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de las demás pruebas y alegatos aportados en este proceso, pues el demandante erró la acción a ser instaurada dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PIETRO ARDAGNA BAGARELLA contra el ciudadano FRANCISCO DUQUE ARIAS; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.248”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.574-08