JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.029.941.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada XIMENA BIAGGINI LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.331; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de enero de 2009, bajo el N° 55, Tomo 229, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 7 y 8.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO MARDONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.203.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.153 y 68.147, en su orden, según consta en porder apud acta de fecha 23 de octubre de 2009, inserto al folio 27.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.897-09.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada XIMENA BIAGGINI LABRADOR, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHACÓN, ya identificado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2008, bajo el N° 58, Tomo 292, de los libros respectivos, su poderdante dio en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO MARDONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado, un inmueble que constituye la segunda planta de una vivienda para habitación, ubicada en la calle 2 N° 5-53. La Popita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, acordándose en la Cláusula Tercera, a su decir, que la duración del mismo sería por un (01) año contado a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 01 de enero de 2009, siendo el caso, a decir suyo, que su representado le hizo saber al arrendatario mediante telegrama entregado en el inmueble arrendado, en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Instituto Postal Telegráfico de San Cristóbal (IPOSTEL), su voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento.
* Prosigue su exposición manifestando, que como apoderada judicial del arrendador, celebró una reunión con el arrendatario, en la que le manifestó que podía acogerse a la prorroga legal que establece el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestándole, a su decir, el arrendatario su voluntad de acogerse a la prorroga de Ley, comprometiéndose a desalojar el inmueble una vez finalizada la misma.
* Asimismo arguye, que el arrendatario, debió haber hecho entrega del inmueble a su representado, el día 03 de julio de 2009, en virtud de que la prórroga legal de seis (6) meses comenzó a computarse el día 02 de enero de 2009, lo cual, a decir suyo, no ha sucedido pues el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble junto con su familia, en total contravención a lo convenido en el contrato de arrendamiento.
* También explana, que el arrendatario, ciudadano FRANCISCO MARDONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado, desde 1983 aproximadamente, ha celebrado sucesivas relaciones arrendaticias en inmuebles propiedad de la Sucesión Briceño Chacón a la cual pertenece su poderdante, cuando todavía estaba con vida, a su decir, la causante de la Sucesión, y cuyas condiciones estaban regidas, según su versión, por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y que posteriormente luego de ocho años, fue que el arrendatario comenzó una nueva relación arrendaticia mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido.
* De igual manera afirma, que después de varios años, en los que sucesivamente se fue renovando la relación arrendaticia verbalmente, finalmente el arrendatario suscribió un contrato notariado con la madre de su mandante, ciudadana MARÍA ROSALBINA CHACÓN, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de diciembre de 1999, donde las partes acordaron que la relación arrendaticia tendría una duración de seis meses contados a partir del día 01 de enero de 2000, con culminación el día 01 de julio de 2000, continuando el arrendatario ocupando el inmueble después de vencido dicho lapso, por lo que, en fecha 02 de agosto de 2002, se le notificó por escrito sobre la necesidad de desocupación del inmueble sin que el arrendatario la firmara, por lo que posteriormente mediante misiva del 08 de abril de 2004, se le notificó nuevamente sobre la voluntad de la antes arrendadora hoy fallecida, ciudadana MARÍA ROSALBINA CHACÓN, de rescindir del contrato de arrendamiento, recibiendo respuesta escrita del arrendatario donde manifestó que se acogería a la prórroga legal establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a su decir, la Sucesión Briceño Chacón, respetó su derecho permitiéndole ocupar el inmueble durante tres años, finalizados los cuales, es decir, en julio de 2007, se convino en celebrar un nuevo contrato escrito a tiempo determinado, sobre le mismo inmueble, que es el que a su decir, todavía ocupa el arrendatario, y que fue suscrito como antes se indicó el día 07 de enero de 2008, y que finalizó el día 01 de enero de 2009, según la cláusula tercera del mismo, con la notificación de no renovación de fecha 14 de noviembre de 2008, siendo el caso, según su versión, que el arrendatario, ciudadano FRANCISCO MARDONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado, continúa ocupando el inmueble en desatención a la voluntad de la Sucesión Briceño, y la de su representado, en su calidad de arrendador, en razón de lo cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en desalojar completamente de personas y bienes, y solvente en el pago de los servicios públicos el inmueble que ocupa. Finalmente peticiono medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1264, 1159, 1160, 1167, 1359 y 1360 del Código Civil, y 33, 38 literal “a”, 39 y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 6).
Acompañó su escrito con: copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de enero de 2009, bajo el N° 55, Tomo 229 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2008, bajo el N° 58, Tomo 292, folios 137 y 138, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; comunicación de fecha 04 de noviembre de 2008, marcada con la letra “C”; telegrama de fecha 14 de noviembre de 2008, entregado por el Instituto Postal Telegráfico en esa misma fecha, marcado con la letra “D”; comunicación de fecha 02 de agosto de 2002, marcada con la letra “E”; Comunicación de fecha 08 de abril de 2004, marcada con la letra “F”; y comunicación de fecha 15 de abril de 2004, marcada con la letra “G”. (Folios 7 al 15).
En fecha 07 de agosto de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano FRANCISCO MARDONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 16).
En fecha 05 de octubre de 2009, el Alguacil informó que el demandado, ciudadano FRANCISCO MARDONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 18).
En fecha 13 de octubre de 2009, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado, ciudadano FRANCISCO MARDONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 18 al 20).
En fecha 21 de octubre de 2009, el Secretario del Tribunal informó que el día 20 de octubre de 2009, cumplió con la notificación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En fecha 23 de octubre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de la parte demandada. (Folio 23).
En esa misma fecha, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por considerar que la misma carece de fundamento y veracidad tomando como base los alegatos siguientes:
* Expresa que ocupa como arrendatario el inmueble objeto de esta demanda, desde el año 1990, habiendo mantenido una relación cordial de arrendamiento con la arrendadora inicial, María Rosalbina Chacón (fallecida), y que posteriormente motivado a enfermedad irreversible, mantuvo la relación inquilinaria con sus hijos, cumpliendo a cabalidad, a su decir, con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden y dando su consentimiento para materializar los incrementos en el canon que ha venido sufriendo a lo largo de tantos años. Asimismo indica que es cierto que en varias oportunidades tanto la arrendadora inicial como su hijo le manifestaron la posibilidad de poner fin a la relación de arrendamiento con ellos mantenida a través de contratos de arrendamiento suscritos en forma sucesiva, habiendo sido celebrado el último con el demandante en fecha 07 de enero de 2008, por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 292, de los libros respectivos, por lo que, al haberse mantenido la relación arrendaticia, le corresponde la prórroga legal de tres años, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contados a partir de la notificación de la misma, por lo que mal puede pretender el actor, a su criterio, que resulte suficiente la prórroga legal de seis meses que le fue dada. (Folios 24 al 26).
En fecha 03 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Copia fotostática de los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el N° 90, tomo 23, de los libros respectivos; Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el N° 49, Tomo 288; y contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2008, bajo el N° 58, Tomo 292 de los libros respectivos. Segundo: Recibo de Pago de fecha 30 de noviembre de 1990, marcado con la letra “A”. Tercero: Deposito bancario del Banco Sofitasa por SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) marcado con la letra “B”. Cuarto: Misivas privadas, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Quinto: Lo expresado por el actor al folio 4 en su tercer párrafo. (Folios 28 al 43). Siendo agregadas y admitidas en fecha 05 de noviembre de 2009. (Folio 44).
En fecha 06 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas una serie de alegatos referidos a la defensa realizada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo los documentos presentados con el escrito libelar, a saber: Copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de enero de 2009, bajo el N° 55, Tomo 229 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2008, bajo el N° 58, Tomo 292, folios 137 y 138, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; comunicación de fecha 04 de noviembre de 2008, marcada con la letra “C”; telegrama de fecha 14 de noviembre de 2008, entregado por el Instituto Postal Telegráfico en esa misma fecha, marcado con la letra “D”; de fecha 02 de agosto de 2002, marcada con la letra “E”; Comunicación de fecha 08 de abril de 2004, marcada con la letra “F”; y comunicación de fecha 15 de abril de 2004, marcada con la letra “G”.
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 1264, 1159, 1160, 1167, 1359 y 1360 del Código Civil, y 33, 38 literal “a”, 39 y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHACON, ya identificado, en su condición de arrendador demanda al ciudadano FRANCISCO MARDONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, en su condición de arrendatario, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue, según la versión del actor el día 03 de enero de 2009, en virtud de la notificación realizada por el Instituto Postal Telegráfico de San Cristóbal (IPOSTEL) en fecha 14 de noviembre de 2008, el inmueble que le fue dado en arrendamiento según Contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de enero de 2008, bajo el N° 58, Tomo 292, folios 137 y 138, ubicado en la segunda planta de una vivienda, ubicada en la calle 2 N° 5-53, La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por lo que, solicitó que sea condenado a en desalojar completamente de personas y bienes, y solvente en el pago de los servicios públicos el inmueble que ocupa. Finalmente peticiono medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por su parte el demandado a través de co-apoderado judicial, en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por considerar que la misma carece de fundamento y veracidad tomando como base los alegatos siguientes: Expresó que ocupa como arrendatario el inmueble objeto de esta demanda, desde el año 1990, habiendo mantenido una relación cordial de arrendamiento con la arrendadora inicial, María Rosalbina Chacón (fallecida), y que posteriormente motivado a enfermedad irreversible, mantuvo la relación inquilinaria con sus hijos, cumpliendo a cabalidad, a su decir, con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden y dando su consentimiento para materializar los incrementos en el canon que ha venido sufriendo a lo largo de tantos años. Además indicó, que es cierto que en varias oportunidades tanto la arrendadora inicial como su hijo le manifestaron la posibilidad de poner fin a la relación de arrendamiento con ellos mantenida a través de contratos de arrendamiento suscritos en forma sucesiva, habiendo sido celebrado el último con el demandante en fecha 07 de enero de 2008, por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 292, de los libros respectivos, por lo que, al haberse mantenido la relación arrendaticia, le corresponde la prórroga legal de tres años, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contados a partir de la notificación de la misma, por lo que mal puede pretender el actor, a su criterio, que resulte suficiente la prórroga legal de seis meses que le fue dada.
De seguidas pasa esta operadora de justicia, previo a la decisión de fondo, considera necesario analizar los supuestos procesales para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Por lo tanto, al haber sido instaurada esta causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, debe analizarse la situación legítimamente prevista por el Legislador en tal caso, a fin de poder pretender la procedencia del desalojo de un inmueble, derivado del incumplimiento de entrega del inmueble dado en arrendamiento según contrato autenticado, lo cual constituye la posición jurídica del arrendador, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender la entrega de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre un inmueble cuya entrega pretende.
Sin embargo, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario que afirma, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario.
Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.
Asimismo, en algunas casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHACÓN, actuando con el carácter de arrendador, según consta en contrato autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de Nero de 2008, bajo el N° 58, Tomo 292, de los libros respectivos, el cual es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Ahora bien, la procedencia de la demanda la va a constituir la posición jurídica del arrendador, en este caso, en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión dicho ciudadano que el inmueble arrendado al demandado es “de su exclusiva propiedad”, siendo contraria tal afirmación a lo expresado por la apoderada demandante en el escrito libelar donde reiteradamente afirma que el demandado ha disfrutado relaciones arrendaticias en inmuebles propiedad de la Sucesión Briceño Chacón, confesando a criterio de esta operadora de justicia al folio 3, líneas 16 a la 21, lo siguiente: “(…) Luego de 8 años aproximadamente, este ciudadano junto a su familia se mudaron a otro inmueble también propiedad de la Sucesión Briceño Chacón, ubicado en la segunda planta de una vivienda para habitación, ubicada en la calle 2 N° 5-53, La Popita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (…)” por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, no existe certeza jurídica de la propiedad del inmueble, toda vez, que en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión el demandante se atribuye la propiedad del mismo, lo cual no demostró en este juicio y en su escrito libelar la apoderada judicial del arrendador confiesa que el inmueble arrendado pertenece a la Sucesión Briceño Chacón, crea duda a esta Juzgadora, ya que en caso de encontrarse atribuida la legitimación a varias personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, el cual conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa, que inevitablemente se extiende al contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, por lo tanto la legitimación a la causa no la ostentaría el actor en forma individual ya que se encontraría atribuida al conjunto de co-propietarios quienes debieron hacerse parte en el juicio, no teniendo la convicción quien aquí juzga dadas las contradicciones en esta causa y la carencia de pruebas respecto a la propiedad del bien inmueble arrendado, que el arrendador demandante sea el propietario de la vivienda para que pueda ejercer por sí sólo esta acción; y así se considera.
En relación con lo antes dicho, considera necesario esta Sentenciadora a los fines de concluir su decisión, proceder al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Igualmente la norma prevista en el Artículo 254, in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.
Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Concluye esta Sentenciadora, en razón de lo aquí analizado, y de conformidad con las normas transcritas, que no existe en la presente demanda, plena prueba referida a la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido, siendo contradictorios los alegatos de la parte demandante al indicar que el inmueble arrendado pertenece a la Sucesión Briceño Chacón, y del arrendador-demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN, al expresar en el contrato de arrendamiento que dio origen a este proceso, que el inmueble es de “su exclusiva propiedad”, por lo que, la demanda debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHACON, a través de su Apoderada Judicial, abogada XIMENA BIAGGINI LABRADOR, contra el ciudadano FRANCISCO MARDONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.245”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.897-09.