JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ZORAIDA RONDON PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.000.520.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE: Abogada MARÍA ALEJANDRA DÍAZ MANRIQUE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.062.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NADIUSKA CHACÓN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.228.838.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRAIMA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.087.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, según consta en poder apud acta conferido en fecha 14 de octubre de 2009, inserto al folio 8.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 11.883-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la abogada MARÍA ALEJANDRA DÍAZ MANRIQUE, ya identificada, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MARÍA ZORAIDA RONDON PAZ, ya identificada, explana:
* Que la ciudadana MARÍA ZORAIDA RONDON PAZ, ya identificado, es tenedora legitimo de una (1) letra de cambio, emitida en fecha 09 de agosto 2006, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), equivalentes en la actualidad a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), con vencimiento el día 09 de agosto de 2007, emitida por la ciudadana NADIUSKA CHACÓN BELTRAN, ya identificada, siendo el caso, a su decir, que una vez vencido el plazo para hacer efectiva la obligación cambiaria, la misma no fue pagada, y que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales, es por lo que, procede a demandar a la ciudadana NADIUSKA CHACÓN BELTRAN, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), por capital contenido en la Letra de Cambio. 2) Las costas y costos del juicio. 3) La correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Fundamentó la acción en los artículos 451 y 440 del Código de Comercio. (Folio 1).
Acompañó el libelo con la Letra de Cambio objeto de la pretensión, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 2, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 04 de agosto de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana NADIUSKA CHACÓN BELTRAN, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folio 4).
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Alguacil informó que la demandada, ciudadana NADIUSKA CHACÓN BELTRAN, una vez localizada, procedió a firmar el recibo de intimación. (Folio 6).
En fecha 02 de octubre de 2009, la demandada asistida de abogada, mediante diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 7).
En fecha 21 de octubre de 2009, la demandada a través de Apoderada Judicial, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, con base en los argumentos siguientes:
* Primero: Afirma que la letra de cambio objeto de la acción, carece de valor mercantil, pues a decir suyo, su representada no adeuda esa cantidad ni ninguna otra al accionante.
* Segundo: Manifiesta que su poderdante, pagó en el domicilio del demandante la obligación, mal pudiendo dicha ciudadana cobrar lo que ya le ha sido pagado con sus intereses respectivos al 15% mensual. (Folio 10).
En fecha 09 de abril de 2008, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: Lo expresado en la contestación de la demanda. (Folio 11). Siendo agregadas y admitidas en fecha 05 de noviembre de 2009. (Folio 12).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 451 y 440 del Código de Comercio, donde la abogada MARÍA ALEJANDRA DÍAZ DE MANRIQUE actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la acreedora, ciudadana MARÍA ZORAIDA RONDÓN PAZ, demanda a la ciudadana NADIUSKA CHACÓN BELTRAN, en su condición de librada aceptante, en virtud de la falta de pago de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 09 de agosto de 2006, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) equivalentes en la actualidad en virtud de la Reconversión Monetaria a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) con fecha de vencimiento el día 09 de agosto de 2007; en razón de lo cual solicitó sea condenada la demandada a pagarle lo siguiente: en pagarle los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), por capital contenido en la Letra de Cambio. 2) Las costas y costos del juicio. 3) La correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Por su parte la demandada, a través de Apoderada Judicial, en la oportunidad legal negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando al respecto lo siguiente: Que la letra de cambio objeto de la acción, carece de valor mercantil, pues a decir suyo, su representada no adeuda esa cantidad ni ninguna otra al accionante. Que su mandante pagó en el domicilio del demandante la obligación, mal pudiendo dicha ciudadana cobrar ahora lo que ya le ha sido pagado con sus intereses respectivos al 15% mensual.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Dentro del lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas, siendo las siguientes:
- El mérito favorable de las actas procesales y lo expresado en la contestación de la demanda, no son un medio de prueba de aquellos a los cuales el Legislador haya querido darle valor probatorio, pues es bien sabido que es deber del Juez analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.

Ahora bien, junto con su escrito libelar la demandante consignó la Letra de Cambio objeto de la pretensión, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 09 de agosto 2006, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), equivalentes en la actualidad a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), con vencimiento el día 09 de agosto de 2007, inserta en copia fotostática certificada al folio 2, de la cual la Sentenciadora requiere su original que se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregada, considera que la misma quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacer sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00)”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “Nadiuska Chacón Beltran”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimientos “09 DE 08 DE 2007”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “María Zoraida Rondón”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “09/08/2006”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado ilegible.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, tal y como manifestó haberlo hecho, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Una (1) letra de cambio, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 09 de agosto de 2006, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) con vencimiento el día 09 de agosto de 2007, firmada y aceptada para ser pagada en esta ciudad de San Cristóbal, sin aviso y sin protesto por la librada, ciudadana NADIUSKA CHACÓN BELTRAN; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora intimada con su obligación de pago al vencimiento, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el instrumento cambiario, es decir, sobre la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA ZORAIDA RONDON PAZ, a través de su Endosataria en Procuración, abogada MARÍA ALEJANDRA DÍAZ MANRIQUE, contra la ciudadana NADIUSKA CHACÓN BELTRAN, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.

SEGUNDO: Pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) monto de la cambial no pagada
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días el mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1228” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 11.883-08.