REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
199º y 150º

En escrito de fecha 26 de noviembre de 2.007, la ciudadana: EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.879, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 64.945, actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS EDUARDO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.166.728 demanda a: MARYELLI MEDINA PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.565, por divorcio en base al ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, alegando entre otras consideraciones: que consta en acta de matrimonio número: 8 que el día 09 de julio de 2.004 por ante la Prefectura del Municipio Libertad de este Estado, su representado contrajo matrimonio civil con MARYELLI MEDINA PATIÑO; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5 de julio del Barrio Los Hornos de Capacho Libertad; que no adquirieron bienes de fortuna y procrearon dos hijas: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna); que posteriormente establecieron su domicilio conyugal en el Tejar, calle principal, casa sin número de la ciudad de Rubio hasta hace aproximadamente dos años, época en la que la cónyuge de su mandante intempestivamente abandonó el hogar de forma voluntaria y sin justa causa; que cabe resaltar que durante esos años ella ha ejercido la custodia de las menores a quienes su mandante siempre les ha proporcionado lo necesario para su sustento, vestido y educación; que actualmente en calidad de manutención les proporciona la cantidad de: 200,oo bolívares fuertes; que por cuanto de manera reiterada su representado le ha pedido a su cónyuge que se divorcien ya que no existe ninguna posibilidad de rehacer el hogar pero en todo momento se ha negado sin ninguna causa que la justifique, y que por ello es que acude a esta autoridad para demandar el divorcio por abandono voluntario. Solicita: 1.- que la responsabilidad de crianza la continúen ejerciendo ambos padres, así como la Patria Potestad; 2.- que la custodia de las niñas la continúe ejerciendo la madre y 3.- que se fije la obligación de manutención en la cantidad de: 200,oo bolívares mensuales, cantidad que duplicará en los meses de julio y diciembre. Como pruebas promovió las siguientes documentales: Acta de matrimonio signada con el número 8 expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertad, así como Partidas de Nacimiento de las hermanas: Como testimoniales presentó a: MARINA ANAYA GÓMEZ, ROCIO AREVALO, MARÍA FRANCELINA PARRA DE BUITRAGO, EDGAR JESÚS ACEVEDO ALBA y LUZ MARINA SILVA YÁNEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.650.530, V.-11.107.736, V.-5.325.567. V.-23.169.673 y V.-12.235.276 en su orden.

Admitida la demanda en fecha 01 de diciembre de 2.008, se ordenó la citación personal de la parte demandada para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, así como fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 12).

En fecha 13 de enero de 2.009 constó en autos la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 17).

En fecha 10 de marzo de 2.009 fueron agregadas al expediente las resultas de la citación ordenada, mediante las cuales se evidencia que no se logró la citación personal por lo que fue librado cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue imposible su citación personal, siendo consignado al procedimiento de conformidad con la ley el ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación ordenado (f 18 al 36).

En fecha 15 de abril de 2.009 se acordó nombrar como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio: ROSA ZAMBRANO PRATO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.998 (f 37), quien en fecha 27 de abril de 2.009 aceptó el cargo (f 41), jurando en fecha 06 de mayo de 2.009 cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (f 42).

En fecha 04 de agosto de 2.009, día fijado para celebrar el primer acto reconciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la parte demandante debidamente asistido de su apoderado judicial, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de su defensor ad-litem, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda por lo que no hubo reconciliación (f 47).

En fecha 21 de octubre de 2.009, día fijado para celebrar el segundo acto reconciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de su defensor ad-litem, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda por lo que no hubo reconciliación (f 48).

En fecha 28 de octubre de 2.009, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda en el que alega entre otras consideraciones: que rechaza, niega y contradice del escrito de la demanda lo referente a que: “…hasta hace aproximadamente dos años, época en la cónyuge de su mandante, intempestivamente abandonó el hogar de forma voluntaria y sin justa causa…” (f 50).

En fecha 02 de noviembre de 2.009 se fijó el octavo (8vo.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas (f 51).

En fecha 13 de noviembre de 2.009 a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada: EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, la defensora ad-litem y los testigos promovidos: MARINA ANAYA GÓMEZ, MARÍA FRANCELINA PARRA DE BUITRAGO, EDGAR JESÚS ACEVEDO ALBA y LUZ MARINA SILVA YÁNEZ, suficientemente identificados en autos, quienes luego de ser juramentados por la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 fueron contestes en afirmar: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BUITRAGO y MARYELLI MEDINA PATIÑO; que saben y les consta que tienen 2 hijas llamadas (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna); que les consta que establecieron su residencia familiar en la calle principal de Tejar de la ciudad de Rubio; que les consta que MARYELLI MEDINA PATIÑO hace mas de dos años de manera intempestiva abandonó el hogar de forma voluntaria sin justa causa llevándose a sus dos menores hijas, y que saben y les consta que CARLOS EDUARDO BUITRAGO luego del abandono de su esposa y hasta la presente fecha continua viviendo en la misma residencia (f 52 al 56).

Así las cosas, y cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.

SEGUNDA: El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

TERCERA: El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

CUARTA: El artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º el abandono voluntario…”

Ahora bien, por cuanto de las actas del procedimiento y de las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fueron los testigos evacuados se observa que los mismos fueron contestes en afirmar que les consta que MARYELLI MEDINA PATIÑO hace mas de dos años de manera intempestiva abandonó el hogar de forma voluntaria sin justa causa llevándose a sus dos menores hijas, y que saben y les consta que CARLOS EDUARDO BUITRAGO luego del abandono de su esposa y hasta la presente fecha continua viviendo en la misma residencia, todo lo cual evidencia fehacientemente que la citada: MARYELLI MEDINA PATIÑO incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando de esta manera lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, circunstancias éstas que no lograron ser desvirtuadas por la demandada en la oportunidad legal, es por lo que considera quien aquí juzga que la causal invocada fue plenamente comprobada y satisfecha por la parte demandante, debiendo en consecuencia la presente demanda prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana: EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.879, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 64.945, actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS EDUARDO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.166.728, en contra de: MARYELLI MEDINA PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.565. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2.004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, según acta signada con el número: ocho (08). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre las hijas: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), seguirán siendo ejercidas por ambos padres de conformidad con la ley, ejerciendo la madre la custodia sobre las mismas. En cuanto a la obligación de manutención, se fija la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (200,oo Bs.), así como cuotas extraordinarias en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente, todo lo cual deberá ser pagado a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; y se fija un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, el cual podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre y no interrumpa las actividades escolares y de descanso de sus hijas, advirtiendo que las instituciones familiares aquí fijadas como lo son: la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar tienen un carácter provisional por cuanto ello no fue objeto de controversia en el proceso y en este sentido las partes podrán intentar en cualquier momento las acciones que crean convenientes para modificar lo establecido en aras de la mejor defensa de los derechos e intereses de sus hijas, instándolos a tramitar los pedimentos sobre este respecto por procedimientos separados, sin perjuicio de que puedan intentar también si hubiere lugar a ello las acciones relativas a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza si así lo consideran pertinente. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. George Lastra Pozo
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 60.176
GJRP/Jcl.- El Secretario