REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: SP01-L-2009-000762

PARTE ACTORA: JESÚS ALIRIO MORA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.930

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.768

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PREANDINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 2-A, en fecha 02 de febrero de 1999.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 29 de octubre de 2009, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda incoada por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alirio Mora, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Preandino, C.A., a través de la cual pretenden el pago de las indemnizaciones por un presunto accidente de trabajo ocurrido en la persona del demandante. Recibida la demanda por este Tribunal, se libró despacho saneador a la parte actora, en la cual se le requería cumpliese los requisitos formales que contempla el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en particular, se pedía que el actor indicase el tratamiento médico o clínico que recibe el demandante a raíz del accidente sufrido, y respecto al daño moral reclamado, indicara apreciativamente en la narrativa de su libelo, lo siguiente: la importancia del daño; la responsabilidad de la accionada; el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica; la capacidad económica de la empresa; la edad de la victima; señalar si considera que existen atenuantes a favor del responsable, así como si la conducta del actor influyó en la ocurrencia del accidente. Igualmente, se le solicitó indicara, en cifras, el porcentaje de discapacidad que le estableció el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a raíz del accidente sufrido y finalmente, que trajera a la audiencia preliminar, de llegarse el caso, tanto la Certificación expedida por el INPSASEL como las actuaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referidas a su discapacidad.

Debidamente notificado, el demandante dio respuesta a los requerimientos hechos en fecha 09 de noviembre de 2009, señalando que el actor está sometido a tratamiento médico que consiste en la ingesta de una serie de medicamentos recetados por su médico, y además periódicamente es tratado con terapias en el sitio afectado. Igualmente indicó que el trabajador es una persona de cuarenta años de edad, con un grado de instrucción que llega al sexto grado de primaria y de escasos recursos económicos, desconociendo a cuanto asciende la capacidad económica de la demandada.

Al respecto, este operador de justicia observa:

Aunque no de manera satisfactoria, el demandante dio respuesta a los primeros dos requerimientos que se le hicieran en el despacho saneador librado a su nombre; sin embargo, no se evidencia de tal respuesta ninguna mención acerca de el porcentaje de discapacidad que le estableció el IVSS a raíz del accidente sufrido. Tal elemento resulta de vital importancia en el presente caso, toda vez que se está pidiendo la indemnización de la discapacidad parcial y permanente que sufre el trabajador, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según el cual el patrono está obligado a pagar una indemnización por el accidente de trabajo sufrido, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Es decir, para que proceda la demanda en los términos en que fue incoada, es necesario que la discapacidad sea mayor al 25% de la capacidad física o intelectual del trabajador, y tal elemento es necesario alegarlo en juicio para de esta manera permitir que exista el debido control de la legalidad de la pretensión por parte del juzgador y de la contraparte. Al no estar sustentada la pretensión libelar en dicho porcentaje, carecería el juez de un elemento determinante en la ecuación para establecer debidamente la procedencia de lo peticionado, pues si bien se alegó que la discapacidad es parcial y permanente, no existe certeza acerca de la indemnización que le corresponda al actor, ya que ésta deriva justamente del ya mencionado porcentaje, el cual fija y determina la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por lo tanto, no es posible admitir una demanda a la cual le falte un argumento fáctico de tanta importancia como éste, y por ende, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESÚS ALIRIO MORA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PREANDINO C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-.



EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO
Juez Temporal

MÓNICA I. GUERRERO RAMÍREZ
Secretaria






En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



MÓNICA I. GUERRERO RAMÍREZ
Secretaria


ASUNTO: SP01-L-2008-000762
EAMM/