Visto el Escrito fechado 04 de Noviembre de 2009, suscrito por el Abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-1.909.511, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.073, actuando en su condición de parte solicitante en el procedimiento judicial en el que solicitó la Declaración de Herencia Yacente de los bienes quedantes al fallecimiento del Presbítero Morales, contentiva en el presente Expediente signado bajo el Nº 5948, el Tribunal para resolver observa:
EL aludido profesional del Derecho manifiesta basar su solicitud en el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia. LA misma consiste en que este Tribunal remita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito y los anexos que conforman una solicitud de Revisión del Fallo que dictó la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 11 de Agosto del corriente año, relacionada con la causa que corre en el expediente Nº 5.648.
AL respecto es importante traer a colación la Sentencia del 13 de Marzo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso C. Chicott en solicitud de revisión. Exp. Nº 07-0142-Sent. Nº 421. Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que al tenor parcial dice:
“(…) Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, asi como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada directamente ante esta Sala Constitucional por la parte que se considere afectada con tal decisión, mas no por el órgano jurisdiccional. Por tanto la Sala constata el error de la Corte Primera Contencioso Administrativa cuando remitió a esta Sala el presente expediente, cuando debió declarar inadmisible dicha pretensión indicando al solicitante que debe acudir de forma personal y directa ante esta Sala a solicitar, mediante escrito motivado, el ejercicio de su potestad de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes ( Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 730 del 30 de abril de 2004, caso: “Omar José Escalona”, 2.911 del 11 de Noviembre de 2003, caso: “Freddy Medina León”, y 3.397 del 7 de Noviembre de 2005, caso: “Marcos Napoleón Barraza”, entre otras…). (El subrayado y resaltado es del Tribunal).

En el presente caso, este Tribunal se apercibe del error del Abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, cuando pretende que este Juzgado le remita el recurso a la Sala respectiva. En consecuencia y en atención al anterior criterio de la Sala Constitucional, este Tribunal debe declarar inadmisible dicha pretensión indicando al solicitante que debe acudir de forma personal y directa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitar, mediante escrito motivado, el ejercicio de su potestad de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ONCE días del mes de Noviembre de 2009: Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ (T)
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.