REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.064.224
Apoderados de la Parte Demandante: HECTOR DAVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.098.
Parte Demandada: VALOY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.583.144
Apoderadas de la Parte Demandada: , inscritas en el Inpreabogado bajo los números_----, respectivamente.
Motivo de la Causa: Acción Reivindicatoria
Expediente: 7109

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la decisión de Amparo de fecha 10 de agosto de 2009, contra la decisión de fecha 01 de Junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en la que declaró: PRIMERO: Se declaró CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano VALOY GUERRA representado por el Abg. Máximo Ríos Fernández contra la sentencia dictada el 01 de Junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ANULO la sentencia dictada el 01 de Junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENO a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, previa distribución de la causa principal, proceda a decidir al fondo del asunto como Tribunal de Alzada, tomando en consideración lo expuesto en el fallo.
CUARTO: Se LEVANTO la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado el 30 de Junio de 2009
QUINTO: Se ordeno REMITIR copia fotostática certificada al Juzgado agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
En fecha 22 de Octubre de 2009, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la Apelación, previa distribución del expediente.

DE LA DEMANDA

Interpone la presente la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ ya suficientemente identificada debidamente asistida de abogado, en el cual expone: De acuerdo con el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2000, inserto bajo el No. 76, tomo: 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la extinta ciudadana NOHORA BEATRIZ ANGARITA LOZANA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.089.061, le dio en venta los siguientes bienes:
1.- Un terreno propio con un local comercial construido con paredes de ladrillo, techo de platabanda en parte y en parte de madera y tejas, piso de mosaico, compuesto de dos ambientes espacios, uno para comercio, otro para industria y sótano, con instalaciones de luz y demás anexidades, constante de 113 mts2 de extensión superficial, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: pertenencias de Valoy Guerra; SUR: Carrera 6; ESTE: Propiedades de Jhon Carmelo Pastran Mora y OESTE: Terreno que es o fue de la familia Dávila Pico.
2.- Los siguientes bienes muebles: una caja registradora maraca sweda, una máquina de coser con motor marca Yuky, una máquina de pegar broches maraca Gameco, un peso electrónico, un enrrollador de lana eléctrico, seis estantes metálicos grandes, dos estantes metálicos pequeños, dos vitrinas, una grande y una pequeña, un estante para colgar bufandas y siete exhibidores de sweteres. Dice dicho documento que estos bienes constituyen todo lo que hubo la vendedora, así: lo descrito en el numeral 1.-) conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2000, anotado bajo el No. 05, tomo: 65; y los demás muebles mencionados fueron adquiridos a sus únicas expendas por la vendedora. Dicha venta fue por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000). En tal virtud, la vendedora le traspaso la propiedad y posesión de dichos bienes, libres de gravámenes, con la única reserva a su favor de la tenencia y usufructo mientras viva, con todos sus usos y costumbres, obligada al saneamiento de ley
A fin de regularizar la tenencia del terreno ejido sobre el cual se encuentran las mejoras descritas, los trámites administrativos necesarios para gestionar ante la Alcaldía del Municipio Independencia contrato de Arrendamiento sobre el lote de terreno ejido donde están dichas mejoras. Y así, en fecha 28 de Noviembre de 2002, según consta de contrato de arrendamiento No. 114, el ciudadano LUIS MARIA MENDOZA CHACON, en su carácter de Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Independencia Estado Táchira, conforme a la ordenanza sobre Terrenos Ejidos, Baldíos y Propios del Municipio, en concordancia con el ordenamiento vigente de la República Bolivariana de Venezuela, previa autorización de la Cámara Municipal, otorgó contrato de arrendamiento a su favor sobre el terreno ejido, ubicado en la carrera 6 entre calles 9 y 10 No. 9-63 con u área de 115 mts2; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Valoy Guerra, mide 06,50 mts; SUR: Con carrera 6, mide 4,90 mts; ESTE: Con Alba Mora, mide 21,10 mts y OESTE: Con Luis Andrés Villareal, mide 21,10 mts. Según el contrato, le fueron concedidos 05 años de plazo de arrendamiento. Es así como la Municipalidad le dio legalmente en arrendamiento el terreno ejido sobre el cual esta construido el local comercial que le vendió la extinta Nora Beatriz Angarita Lozano.
De acuerdo con el título supletorio de mejoras registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el No. 17; tomo: 4, protocolo I, folios 73/77 del I trimestre, realizó unas mejoras consistentes en un local comercial edificado de paredes de ladrillo, techo de platabanda en parte y en parte de madera y tejas, piso de mosaico, compuesto de dos ambientes o espacios, uno para comercio y otro para industria y sótano con instalaciones de luz y demás anexidades, adquiridas conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el No. 76, tomo: 66. Quedó aclarado en el citado título supletorio, que dichas mejoras están radicadas sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 6 entre calles 9 y 10 No. 9-63 del Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área de 115 mts2 de extensión superficial, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Valoy Guerra, mide 06,50 mts; SUR: Con carrera 6, mide 4,90 mts; ESTE: Con Alba Mora, mide 21,10 mts y OESTE: Con Luis Andrés Villareal, mide 21,10 mts, tal como se evidencia del título de arrendamiento No. 114 de fecha 28 de noviembre de 2002, expedido a su favor por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Siendo ya propietaria de las mejoras descritas, según documento anteriormente analizado, procedió a gestionar la compra del terreno sobre el cual se encuentra construidas las mejoras, y una vez cumplidos con todos los requisitos legales exigidos, la Alcaldía a través del Síndico Procurador Municipal, le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, el lote de terreno ejido que previamente le había arrendado, dejando constancia en el instrumento traslativo de propiedad otorgado, que en dicho terreno se encuentra una construcción propiedad de la compradora conforme se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad, bajo el No. 17, folios : 73/77, tomo: IV, protocolo I de fecha 15 de marzo de 2004: consistente en un local comercial compuesto de dos ambientes espacios, uno para comercio, otro para industria y sótano, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: pertenencias de Valoy Guerra, mide 06,50 mts; SUR: Carrera 6, mide 4,90 mts; ESTE: Propiedades de Alba Mora, mide 21,10mts y OESTE: Con Luis Andrés Villareal, mide 21,10 mts, que el precio convenido por la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo), los cuales recibió la Alcaldía vendedora según depósito en el Banco Sofitasa. De tal manera que actualmente es la propietaria de las mejoras constituidas por el local comercial a que se refiere el título supletorio, el cual tiene posesión, y del terreno sobre el cual están clavadas dichas mejoras, el cual constituye el sótano a que se refieren los documentos ya mencionados.
Las bases y columnas sobre las cuales está construido el inmueble de su propiedad forman el sótano que está a nivel inferior de dicho inmueble, y lo constituye el lote de terreno que le vendió la Alcaldía.
El colindante VALOY GUERRA, tiene el inmueble de su propiedad en la esquina de la carrera 6 con calle 10 de Capacho, donde funciona en plena esquina, una empresa comercial de su propiedad constituida por una Panadería denominada El Pan de Lo, lo cual tiene entrada al público en esa esquina de la carrera 6. Y bajando de esa esquina por la calle 10, en el nivel inferior a esa planta, debajo de donde funciona la panadería, está la casa que sirve de habitación al ciudadano VALOY GUERRA y su familia , que tiene entrada por esa calle 10, y el cual colinda en parte con el lote de terreno que le vendió la alcaldía.
Desde hace varios años el ciudadano VALOR GUERRA está poseyendo el terreno que constituye su sótano, que antes era propiedad de la Alcaldía del Municipio Independencia y ahora es de su exclusiva propiedad. Dicho ciudadano tiene instaladas dos habitaciones sobre el terreno de su propiedad, que constituye el sótano que está en el nivel inferior del local comercial de su propiedad que tiene entrada por la carrera 6.
A pesar de toda las conversaciones amistosas que ha sostenido con el ciudadano GUERRA, tendentes a la recuperación del terreno, dicho ciudadano se ha negado rotundamente a permitirle tomar posesión legal del referido lote de terreno que le vendió la alcaldía, siendo consecuencia de ello, que esta impedida de usar, gozar y disfrutar del mismo de manera por demás injustificada, ya que se niega a entregarlo.
Ha quedado establecido que VALOY GUERRA ocupa indebidamente el terreno de su propiedad y no le permite el uso, goce y disfrute de lo que le pertenece, impidiéndole tomar posesión del mismo, todo lo cual perturba el ejercicio del derecho de propiedad.
Que en virtud de lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano VALOY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.583.144, en su carácter de poseedor del terreno de su propiedad, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en reinvindicarle y/o entregarle el lote de terreno de su propiedad por él ocupado y poseído, junto con todo lo que se encuentre encima de la superficie, ubicado en la carreta 6 entre calle 9 y 10 No. 9-63 del Municipio Independencia del Estado Táchira, que tiene una superficie de 115 mts2, el cual se encuentra una construcción de su propiedad conforme se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad, bajo el No. 17, folios : 73/77, tomo: IV, protocolo I de fecha 15 de marzo de 2004: consistente en un local comercial compuesto de dos ambientes espacios, uno para comercio, otro para industria y sótano, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: pertenencias de Valoy Guerra, mide 06,50 mts; SUR: Carrera 6, mide 4,90 mts; ESTE: Propiedades de Alba Mora, mide 21,10mts y OESTE: Con Luis Andrés Villareal, mide 21,10 mts.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,OO)
Documentos que acompañan al escrito de demanda son los siguientes:
 Documento de Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primer de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de Junio de 2001. entre la ciudadana NOHORA BEATRIZ ANGARITA LOZANO y NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ.
 Copia simple del contrato de arrendamiento, entre la Alcaldía del Municipio Independencia y la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ.
 Contrato de Obra suscrito por la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2003.
 Documento de venta del terreno ejido, entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira y la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 19 de Noviembre de 2004.

CONTESTACION DE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2008, el Abg. MAXIMO RIOS FERNANDEZ inscrito en el IPSA No. 23.807 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación lo hace en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada en su contra por la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, por acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud, de que la propiedad que ostenta del inmueble que ocupa como legítimo propietario es desde el año 30 de marzo de 1994, como co-propietario según documento protocolizado bajo el No, 24, tomo: VIII por ante el Registro Subalterno del Distrito Capacho.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, haya edificado columnas y cimientos de su propiedad, en virtud, de que dichas mejoras fueron construidas sobre el conjunto de bienes inmobiliarios que se encuentran construidas en el sótano de su propiedad y en las cuales se encuentra construido el horno de la panadería, el cual es antiguo, de un valor incalculable.
Niega, rechaza y contradice que su mandante haya ocupado arbitrariamente el terreno donde se encuentra construido sótano, ya que él mismo forma parte integral de lo que adquirió, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia de fecha 08 de agosto de 1984, anotado bajo el No. 47, tomo: 3, protocolo: I.
Niega, rechaza y contradice, que el documento que acompaña y que denomina titulo supletorio, no es tal, ya que se trata de un documento de construcción emanado de la misma actora, lo cual no es oponible a terceros, por emanar de la demandante y sin ningún efecto jurídico ni sustentable por lo írrito que pretende valer su contenido.
Niega, rechaza y contradice, que las mejoras las cuales adquirió de 113 mts y que subterfugidamente llevo a 115 mts, abarquen medidas de sus mejoras, consistentes en el sótano, que reconoce y acepta y cuya medida es mayor en toda su extensión.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, pueda ampararse en el artículo 457 del Código Civil, ya que dentro del marco legal existen artículos limitativos a esa pretendida acción, invocada en la demanda.
Niega, rechaza y contradice, por falso y tendencioso que “las bases de las columnas sobre las cuales esta construido el inmueble de su propiedad forman el sótano que esta en el nivel inferior de dicho inmueble, y lo constituye el lote de terreno que le vendió la Alcaldía”, ya que el sótano es de su propiedad adquirido según documento debidamente protocolizado y sobre el techo de éste se construyeron las mejoras, las cuales en fecha posterior adquirió la demandante, lo que significa que su techo es su piso, creándose una situación jurídica de carácter condomitante, lo cual solo puede se dirimido mediante un arbitraje legal.
Asimismo, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVIENE a la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, para que convenga en la nulidad de los siguientes instrumentos:
 Documento protocolizado en fecha 18 de marzo del 2003, anotado bajo el No. 17, tomo: IV, protocolo; I; folios 73/77 de la Oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, por afectar los legítimos derechos de terceros al pretender darle el carácter de Título Supletorio cuando simplemente es un documento de obras.
 Documento protocolizado en fecha 19 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 29w, tomo: I, folios 122 al 125 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, documento de venta del terreno ejido por parte de la Alcaldía de dicho Municipio.
Estima la reconvención en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
Conforme a lo alegado y fundamentado solicita de este Tribunal que la Reconvenida reconozca el derecho preferencial y documental que tiene sobre las edificaciones denominadas sótano.
Que reconozca la nulidad del documento mal denominado título supletorio, especialmente en lo relativo a la parte correspondiente al sótano, en la cual no ha tenido ingerencia ni construcción alguna, como tampoco en los cimientos.
Que la alcaldía reconozca la nulidad de la venta que realizaron a la reconvenida demandante por haber irrespetado los legítimos derechos de su poderdante.

INADMISION DE LA RECONVENCION

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira NIEGA LA ADMISION DE LA RECONVENCION, por cuanto el Tribunal no es competente por la cuantía

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 19 de Noviembre de 2004, inscrito bajo el No. 29w; tomo: I del año 2004.
2. Documento constitutivo de Título de Propiedad de mejoras, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2003, anotado bajo el No. 17; tomo: 4; protocolo: I; folios: 73/77; I trimestre.
3. Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se practique en el inmueble del demandado VALOY GUERRA, colindante de su representada, ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 10 de Capacho, donde funciona la Panadería de Lo.
4. Experticia: De conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ejecución de un levantamiento topográfico del terreno propiedad de su representada y que pretende reivindicar..
En fecha 30 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Solicito prueba de Inspección Judicial
En fecha 03 de julio de 2008, es admitida la referida prueba.

En fecha 03 de julio de 2008, corre inserta acta de inspección judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, donde se dejo constancia de las medidas, linderos y área total del inmueble objeto de la presente acción. Se fijó oportunidad para que el perito consignara las fotografías..

REGULACION DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 04 de julio de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; NIEGA la medida de REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el Abg. Máximo Ríos inscrito en el IPSA No. 23.807 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en razón de que el a-quo no ha declarado su competencia, ni mucho menos, su incompetencia, solo actúo ajustada al mandato del artículo 888 de la Ley Procesal, por lo cual no se cumplen los supuestos para que sea procedente tramitar ante el Juzgado Superior el recurso de Regulación de Competencia que interpuso el demandado, tal como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que de conformidad con el artículo 894 ejusdem, en el procedimiento breve no hay mas incidencias que las establecidas en el articulado que lo regula.

En fecha 04 de julio de 2008, se consignan las fotografías d ela inspección judicial, por el Experto Fotográfico debidamente asistido por el Abg. Héctor Dávila Ocque

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Promueve e invoca el beneficio de las actas procesales.
2. Fotocopia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
3. Fotocopia de documento de adquisición del inmueble por parte de su poderdante de fecha 19 de septiembre de 1991.
En fecha 08 de Julio de 2008, mediante auto se admiten las pruebas anteriormente descrita.

Corre acta de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, la cual fue solicitada por el Abg. Máximo Ríos Fernández.
En fecha 09 de Julio de 2008, presenta el Abg. Máximo Ríos actuando con el carácter acreditado en autos, escrito contentivo de apelación contra la decisión de fecha 04 de julio de 2008.
En fecha 10 de julio de 2008, se escucha en un solo efecto dicha apelación
En escrito de fecha 11 de Julio de 2008, el abg. Héctor Dávila Ocque presenta escrito de pruebas, quien promueve el valor probatorio de los documentos públicos cotejados y declarados fidedignos por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en la Inspección Judicial realizada el 09 de Julio de 2008.
En fecha 11 de julio de 2008, mediante auto se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 11 de julio de 2008, mediante escrito el Abg. Héctor Dávila Ocque, impugna el valor probatorio de las actas fotostáticas simples promovidas por la parte demandante en su escrito de pruebas presentado en fecha 08 de julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el abg. Máximo Ríos Fernández, apoderado de la parte demandada, insiste en el valor probatorio de los documentos impugnados por la parte actora, solicita el cotejo de los mismos.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, se NIEGA la prueba de cotejo, por cuanto ha finalizado el período de prueba.

SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DEL ESTADO TACHIRA

En fecha 18 de julio de 2008, el referido Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por ACCION REIVINDICATORIA, instaurada por la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.064.224 contra el ciudadano VALOY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.583.144, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 6, entre calles 9 y 10 No. 9-63, Municipio Independencia del Estado Táchira, el terreno tiene una extensión de 115 mts2, consistente de un local, compuesto de dos ambientes espacios, uno para comercio, otro para industria y sótano, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: pertenencias de Valoy Guerra, mide 6,50 mts; SUR: Carrera 6, mide 4,90 mts; ESTE: Propiedades de Alba Mora, mide 21,10 mts y OESTE: Con Luís Andrés Villarreal, mide 21,10 mts, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 19 de Noviembre de 2004, anotado bajo el No. 29W; tomo: I; folios 122/125.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano VALOY GUERRA, ya identificado, la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la parte demandada debidamente asistida de abogado, APELA de la decisión de fecha 18 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira OYE LA APELACION EN AMBOS EFECTOS
En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2008 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2008, el abogado Máximo Ríos actuando con el carácter de autos, presenta pruebas, las cuales son admitidas en esa misma fecha.

SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

En fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano VALOY GUERRA asistido por el Abg. Gustavo Adolfo asistido por el Abg. GUSTVAO ALFONSO GAFARO PERIA, en fecha 23 de Julio de 2008, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2008, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION de un lote de terreno propio constante de 113 mts2 de extensión superficial, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pertenencias de Valoy Guerra; SUR: Carrera 6; ESTE: Propiedades de Jhon Carmelo Pastran Mora y OESTE: Terreno que es o fue de la familia Dávila Pico, interpuso la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, en contra del ciudadano VALOY GUERRA, ambas partes identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se condena al demandado VALOY GUERRA a entregar el inmueble identificado en el numeral anterior, a la demandante NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en esta instancia por haber resultada vencida.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
En fecha 25 de Junio de 2009, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, recibe procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante Oficio No.0860 el expediente.
En fecha 02 de Julio de 2009, se concede el cumplimiento voluntario a la parte demandada a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario de la referida sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Oficio No. 376 de fecha 30 de Junio de 2009, el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial informa al Juzgado de Municipio que fue ADMITIDO la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano VALOY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.583.144 asistido por el Abg. Máximo Ríos Fernández inscrito en el IPSA No. 23.807 contra la sentencia dictada el 01 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
Que se decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 01 de Junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, actuando como segunda instancia por lo que deberá abstenerse de ejecutar la citada decisión hasta tanto se resuelva el AMPARO CONSTITUCIONAL que actualmente se tramita por ante ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, SUSPENDE la ejecución voluntaria decretada en fecha 02 de Julio de 2009 y se deja sin efecto la boleta de notificación librada.
Mediante Oficio No. 513 procedente del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es agregada decisión de AMPARO.

SENTENCIA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra la decisión de fecha 01 de Junio de 2009 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira

Sentencia de Amparo Constitucional de fecha 10 de Agosto de 2009, en la cual se decidió lo siguiente:
PRIMERO: Se declaró CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano VALOY GUERRA representado por el Abg. Máximo Ríos Fernández contra la sentencia dictada el 01 de Junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ANULO la sentencia dictada el 01 de Junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENO a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, previa distribución de la causa principal, proceda a decidir al fondo del asunto como Tribunal de Alzada, tomando en consideración lo expuesto en el fallo.
CUARTO: Se LEVANTO la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado el 30 de Junio de 2009
QUINTO: Se ordeno REMITIR copia fotostática certificada al Juzgado agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
En fecha 22 de Octubre de 2009, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la Apelación, previa distribución del expediente.

PARTE MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

La parte actota pretende le reivindicación de un lote de terreno de su propiedad ocupado por el demandado VALOY GUERRA, ubicado en la carrera 6, entre calle 9 y 10 No. 9-63 del Municipio Independencia del Estado Táchira, con una extensión de 115 mts2, sobre el cual se encuentra una construcción de su propiedad conforme se evidencia de documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad, anotado bajo el No. 17, folios: 73 al 77; tomo: IV; protocolo: I de fecha 15 de marzo de 2004, consistente en un local comercial compuesto de dos ambientes o espacios para el comercio, otro para industria y sótano, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Valoy Guerra, mide 06,50 mts; SUR: Con carrera 6, mide 4,90 mts; ESTE: Con Alba Mora, mide 21,10 mts y OESTE: Con Luis Andrés Villareal, mide 21,10 mts, y que le pertenece según documento protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el NO. 29W; tomo: I; folios: 122/125 de fecha 19 de Noviembre de 2004.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación debidamente asistido de abogado; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acción reivindicatoria incoada en su contra, alegando el mismo que él es su legítimo propietario del inmueble que ocupa, tal y como se desprende de documento protocolizado bajo el No. 24; tomo: VIII del Registro Subalterno del Distrito Capacho de fecha 30 de marzo de 1994. Niega, rechaza y contradice que la parte actora Nerza Maritza Colmenares, haya edificado columnas cimientos de su propiedad, ya que dichas mejoras fueron construidas sobre el conjunto de bienes inmobiliarios que se encuentran construidas en el sótano de su propiedad y en las cuales se encuentra el horno de la panadería. Niega que haya ocupado el terreno donde se encuentra el sótano, ya que el mismo forma parte integral de los que adquirió según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1994, anotado bajo el No. 47; tomo: III; protocolo: I. Niega y contradice el denominado título supletorio, ya que se trata de un documento de construcción emanado de la propia actora, lo cual no es oponible a terceros y no tiene efecto jurídico no sustentable que pretenda valer su contenido, negándose igualmente la reconvención.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 19 de Noviembre de 2004, inscrito bajo el No. 29w; tomo: I del año 2004; el cual no fue objetado por la parte demandada, el cual valora y aprecia este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe y sirve para demostrar que el ciudadano Williams Aleix Porras Sayago, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Nerza Maritza Colmenares Ramirez, un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 6, entre calles 9 y 10 No. 9-63 Municipio Independencia del Estado Táchira, el terreno tiene una extensión de 115 mts2, sobre el cual se encuentra una construcción propiedad de la compradora y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Valoy Guerra, mide 06,50 mts; SUR: Con carrera 6, mide 4,90 mts; ESTE: Con Alba Mora, mide 21,10 mts y OESTE: Con Luis Andrés Villareal, mide 21,10 mts

2. Documento constitutivo de Título de Propiedad de mejoras, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2003, anotado bajo el No. 17; tomo: 4; protocolo: I; folios: 73/77; I trimestre, el cual al haber sido cuestionado por el demandado, en consecuencia no lo aprecia ni valora este tribunal

3. Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se practique en el inmueble del demandado VALOY GUERRA, colindante de su representada, ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 10 de Capacho, donde funciona la Panadería de Lo., dejándose constancia en dicha Inspección Judicial, que el inmueble colinda por el SUR con la carretera, en distancia 4,90 mts por el NORTE: que es parte del solar hay una distancia de 6,50 mts y del quiebre a la carrera que mide 4,90 mts y otra con la señora Alba Mora mide 1,50 mts, reflejándose un 21,10. Dejándose constancia que las medidas del documento posee un área de 113,79 mts2 y que se corresponde con lo expresado en sus límites en su documento de propiedad debidamente registrado, la cual valora y aprecia este tribunal de conformidad con el artículo 472 y sgts del Código de Procedimiento Civil, igualmente se valoran las fotografías tomadas por el experto.

4. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 16 de junio de 2000, anotado bajo el No. 76; tomo: 66, el cual valora y aprecia este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe y sirve para demostrar que la ciudadana Nohora Beatriz Angarita Lozano dio en venta pura y simple a la ciudadana Nerza Maritza Colmenares Ramírez un terreno ejido con local comercial construido de paredes de ladrillo, techo de platabanda en parte y en parte de madera y tejas, piso de mosaico, compuesto de dos ambientes o espacios, uno para comercio, otro para industria y sótano, con instalaciones de luz y demás anexidades, constante de 113,10 mts2 de extensión superficial, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pertenencias de Valoy Guerra, SUR: Carrera 6; ESTE: propiedades de Jhon Carmelo Pastran Mora y OESTE: terrenos que es o fue de la familia Dávila Pico.

5. Contrato de Arrendamiento de Terreno ejido, presentado junto con la demanda, se trata de documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo que se aprecia y valora este tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por tanto hace fe que entre el ciudadano Luís María Mendoza Chacón con el carácter de Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal de los Municipios Independencia y Libertad y la ciudadana Nerza Maritza Colmenares. Celebraron un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1. Promueve e invoca el beneficio de las actas procesales, promovio e invocó los documentos públicos que rielan al expediente No. 1593-08 los cuales son las sucesivas traslaciones de propiedad dándolos por reproducidos, y siendo que los mismos no constan en el expediente, no se les otorga valor probatorio
.
2. Fotocopia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
3. Fotocopia de documento de adquisición del inmueble por parte de su poderdante de fecha 19 de septiembre de 1991.
Los cuales al ser promovidos en copias simples, y al haber sido objetados por la parte actora, y no habiéndose promovido la prueba de cotejo, no se les otorga valor probatorio.

4. Documento de fecha 08 de agosto de 1994, anotado bajo el No. 47; tomo: 3; protocolo: I; el cual no fue objetado por la parte actora, el cual valora y aprecia este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe y sirve para demostrar que el ciudadano José Games, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano VALOY GUERRA, los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa construida sobre terreno ejido, adquirida en comunidad con el comprador; constituido por una casa de dos plantas construida de ladrillo, cemento y adobe, techos de platabanda y teja, pisos de mosaico y cemento, con un área de construcción de 150,61 mts2, en la planta alta y en la baja 459,57 mts2 con local comercial, cocina, comedor, sala de baño, pasillo, un horno para panadería construido de ladrillos, terrazas, patio, garaje y demás instalaciones propias; alinderada de la siguiente manera: MORTE: con predios de Alejandro Belandia Villamizar; SUR: Con la carrera 6; ESTE: Con la carrera 10 y OESTE: en parte con bienes que son o fueron de Ana María Mora y en parte bienes de la familia Dávila.

5. Promovió los siguientes documentos públicos:

a. Documento de fecha 16 de Diciembre de 1986, anotado bajo el No. 61; tomo: III del Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira.
b. Documento de fecha 14 de maro de 1985, anotado bajo el No. 23; tomo: I; protocolo: I; folios 38 al 41 del Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
c. Documento de fecha 30 de marzo de 1994, anotado bajo el No, 24; tomo: VIII; protocolo: I, del Registro Inmobiliario de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira
d. Documento de fecha 30 de Marzo de 1994, anotado bajo el No. 25; tomo: VIII; protocolo: I del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
Documentos que fueron impugnados por la parte actora, insistiéndolos en hacer valer la parte demandada, en virtud de lo cual promovió la prueba de cotejo, la cual fue practicada mediante Inspección Judicial de fecha 09 de Julio de 2008, quedando como fidedignos, por los que este tribunal los aprecia y valora del conformidad con el artículo 429 del Código Civil y hacen fe para demostrar la tradición de las mejoras descritas en cada uno de los documentos, más no así de la propiedad del terreno.


CONCLUSIÓN FÁCTICA

De las pruebas evacuadas antes apreciadas y analizadas, se concluye que la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, adquirió la propiedad de unas mejoras constituidas por un local comercial construido con paredes de ladrillo, techos de platabanda en parte y en parte de madera y teja, piso de mosaico, compuesto de dos ambientes o espacios, uno para comercio, otro para industria y sótano, con instalaciones de luz y demás anexidades, constante de 113,10 mts2 de extensión superficial, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia del Estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pertenencias de Valoy Guerra; SUR: Carrera 6; ESTE: propiedades de Jhon Carmelo Pastran Mora y OESTE: Terreno que es o fue de la familia Dávila Pico, mediante documento de fecha 16 de junio de 2000, anotado bajo el No. 76; tomo: 66 de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira.
Que la Alcaldía del Municipio Independencia a través de su alcalde y síndico procurador,le dieron en venta a la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES, el lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 6, entre calles 9 y 10 No. 9-63 del Municipio Independencia del Estado Táchira, mediante documento de fecha 19 de noviembre de 2004, anotado bajo el No, 29-w; tomo: I folios 122 al 125.
Que en el sótano del inmueble de la parte actora, hay construidas unas habitaciones con servicios, un depósito y un pasillo.
Que el ciudadano JOSE GAMEZ dio en venta al ciudadano VALOY GUERRA, los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa construida sobre terreno ejido, adquirida en comunidad con el comprador, mediante documento de fecha 08 de agosto de 1994, anotado bajo el No. 47; tomo: III; protocolo: I y que existen documentos públicos de sucesivas traslaciones de propiedad de las mejoras a favor del ciudadano VALOY GUERRA, más no así el de propiedad.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La doctrina ha señalada como condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria las siguientes:
“1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyere ni detentare.”
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.” (José Luis Aguilar Gorrondona: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. Pág. 275).
De lo citado se puede concluir que son tres los presupuestos para que la acción reivindicatoria pueda proceder: Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación; que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación.
En el caso bajo estudio, la parte actora tenía la carga de demostrar que es la propietaria del lote de terreno cuya reivindicación solicita, la cual quedó plenamente demostrado a través de documento de fecha 19de Noviembre de 2004, anotado bajo el No. 29w; tomo: I; folios: 122 al 125.
Igualmente queda demostrado que sobre el lote de terreno se encuentran unas mejoras que son ocupadas por la demandada, tal y como se demostró en la Inspección Judicial.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la Reivindicación demandada, del inmueble constituido por un lote de terreno propio con un local comercial construido con paredes de ladrillo, techo de platabanda en parte y en parte de madera y tejas, piso de mosaico, compuesto de 2 ambientes o espacios, uno para comercio, otro para industria y sótano, con instalaciones de luz y demás anexidades, constante de 113 mts2, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pertenencias de Valoy Guerra, SUR: carrera 6; ESTE: propiedades de Jhon Carmelo Pastran Mora y OESTE: Terreno que es o fue de la familia Dávila Pico, el terreno lo adquirió mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 19 de noviembre de 2004, anotado bajo el No, 29w; tomo: I; folios 122 al 125 del año 2004 y las bienhechurías mediante documento de fecha de fecha 16 de junio de 2000, anotado bajo el No. 76; tomo: 66 del la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, por lo cual se hace necesario declarar procedente la Acción de Reivindicación interpuesta por la ciudadana Nerza Maritza Colmenares Ramírez y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Valoy Guerra debidamente asistido de abogado contra la decisión de fecha 18 de julio de 2008.
Asimismo y en acatamiento al Recurso de Amparo interpuesto se acuerda la indemnización a la parte demandada de las mejoras legalmente habidas y demostradas en el presente juicio, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.064.224 contra el ciudadano VALOY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.583.144, por reivindicación.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado VALOY GUERRA a RESTITUIR a la demandante NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, un lote de terreno propio constante de 113 mts2, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pertenencias de Valoy Guerra; SUR: Carrera 6; ESTE: propiedades de Jhon Carmelo Pastran Mora y OESTE: Terreno que es o fue de la familia Dávila Pico.
TERCERO: En acatamiento al Recurso de Amparo interpuesto se acuerda la indemnización a la parte demandada de las mejoras legalmente habidas y demostradas en el presente juicio
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
QUINTO: Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy seis (06) de Noviembre del año 2009.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.




Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental

Exp. 7109
DABOIN.m.-