República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.990, 9.129.582, 5.021.874 Y 5.024.511, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 28.440, 26.199 y 28.365, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el IPSA No. 97.381 y 122.806.
PARTE DEMANDADA: GLENDA MORENO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.480.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE FABREGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.046.
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS COSTAS.
EXPEDIENTE: 6442
CAPÍTULO I
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Julio de 2009 en la cual declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderada judicial de los intimantes ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA LITISPENDENCIA, requerida por la parte demandada GLENDA MORENO OSORIO.
TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción.
CUARTO Revoca la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de Abril de 2009.
QUINTO: Ordena al Juez de la causa, proceda a dictar sentencia que decida la primera fase del juicio de intimación de honorario profesionales interpuesta por los Abgs. ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO contra la ciudadana GLENDA MORENO OSORIO.
En consecuencia, vista la decisión del tribunal de alzada, procede esta sentenciadora a dictar sentencia de la primera fase del juicio.
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Tribunal por los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.990, 9.129.582, 5.021.874 Y 5.024.511, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 28.440, 26.199 y 28.365, de este domicilio, por cobro de honorarios costas, en contra de la ciudadana GLENDA MORENO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.480, en donde expresan: Que en fecha 20 de Octubre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva en el expediente No. 30.374, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Glenda Moreno Osorio contra la S.M Inversiones Morenosorio C.A, a quien representaron en el referido proceso. En el segundo dispositivo del fallo el sentenciador condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Sentencia que quedó definitivamente firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra ella, razón por la cual el Tribunal ordenó ejecutarla mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006.
Conforme consta de las actas procesales la parte demandante estimó en su libelo el valor de la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) que equivalen actualmente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 500.000,oo).
El artículo 23 de la Ley de abogados faculta a los profesionales del derecho a intimar sus honorarios profesionales al respectivo obligado sin mas formalidades que las establecidas en la ley, es por lo que en efecto formalmente demandan a la ciudadana GLENDA MORENO OSORIO, en su condición de parte demandante en el juicio de nulidad que intento contra la S.M INVERSIONES MORENOSORIO C.A y en el cual resultó totalmente vencida, haciéndose deudora de los honorarios profesionales aquí reclamados:
1. Redacción y presentación de diligencia de fecha 08 de enero de 2004, donde se consigna poder (BsF. 500,oo).
2. Estudio, redacción y presentación del escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 09 de enero de 2004. (BsF. 15.000,oo).
3. Estudio, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas el 07 de febrero de 2004. (BsF. 10.000,oo)
4. Estudio, redacción y presentación del escrito de observaciones en la incidencia de cuestiones previas el 17 de marzo de 2004.
5. Acto mediante el cual el Abg. Gerardo Chávez firma boleta de notificación de sentencia de cuestiones previas. (BsF. 500,oo).
6. Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación al fondo de la demanda el 29 de septiembre de 2004. (BsF. 40.000,oo).
7. Estudio, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas presentado el 20 de octubre de 2004. (BsF. 15.000,oo).
8. Estudio, redacción y presentación del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, el 03 de noviembre de 2004. (BsF. 10.000,oo).
9. Redacción y presentación de la diligencia del 17 de noviembre de 2004 apelando del auto de fecha 12 de noviembre de 2004 (BsF. 500,oo).
10. Acto en el cual se asiste a la ciudadana Adela Osorio viuda de Moreno, dándose por citada para absolver posiciones juradas. (BsF. 500,oo).
11. Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante el cual desiste de la apelación con relación a la inadmisión de las pruebas. (BsF. 500,oo).
12. Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004.
13. Acto de posiciones juradas de la demandante Glenda Moreno Osorio el 02 de diciembre de 2004. (BsF. 10.000,oo).
14. Estudio, redacción y presentación del escrito de informes el 02 de febrero de 2005 ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial durante la incidencia de cuestiones previas (BsF. 10.000,oo)
15. Diligencia del 29 de marzo de 2005 (BsF. 500,oo).
16. Asistencia a la evacuación de Inspección Judicial por parte del Tribunal de la causa el 28 de abril de 2005. (BsF. 10.000,oo).
17. Estudio, redacción y presentación del escrito sobre el fondo de la causa el 26 de mayo de 2005.
18. Diligencia del 26 de octubre de 2005, dándose por notificado de la sentencia definitiva y solicitando se notifique a la parte demandante (BsF. 500,oo).
19. Diligencia del 06 de febrero de 2006, solicitando que se oficie al Juzgado del Municipio Trujillo del Estado Trujillo para que se informe el estado de la comisión para la notificación de la demandada de la sentencia definitiva (BsF. 500,oo).
20. Diligencia del 21 de febrero de 2006 pidiendo que se declare firme la sentencia definitiva (BsF. 500,oo).
Es por lo que proceden a demandar a la ciudadana GLENDA MORENO OSORIO a que convenga en pagarles la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 150.000,oo) o en su defecto sea condenada por el tribunal.
Que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la ley de abogados.
Que la intimación se practique en la persona de cualquiera de sus apoderados JUAN JOSE FABREGAS o NELSON WLADIMIR GRIMALDO.
Por cuanto la obligación de la demandada de pagar las costas procesales deviene de una sentencia condenatoria, la prescripción de la acción para reclamarlas se rige por lo dispuesto en el único aparte del artículo 1977 del Código Civil, sin embargo a todo evento consignan en 06 folios útiles copia certificada de la demanda y del auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fechado el 19 de febrero de 2008, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 22 de febrero de 2008 bajo la matrícula No. 000001365
En fecha 30 de Junio de 2008, fue admitida la presente demanda ordenándose la intimación de la ciudadana GLENDA MORENO OSORIO.
En fecha 03 de Julio de 2008, el alguacil de este juzgado informa que le fueron suministrados el costo de los fotostatos para elaborar las compulsas.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, fue agregada comisión procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan, y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la cual se desprende que la aquí demandada fue debidamente intimada.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2008, el Abg. JUAN JOSE FABREGAS inscrito en el IPSA No. 83.046, actuando con el carácter acreditado en autos procede en nombre de su mandante a:
Se opone a la intimación que se le formuló a su representada, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en su contra.
Se opone expresamente a pagar los honorarios derivados de lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice que los demandante tengan derecho a cobrar honorarios por la actuación antes señalada, dado que esta es una actuación que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados no causa ningún tipo de honorarios pues al presentar informes o conclusiones escritas en los juicios, es una obligación ética de todo abogado.
2. Los honorarios relacionados en los numerales 9, 11, 12 y 14 del escrito de aforo de honorarios, por concepto de escritos presentados el 17, 26 de noviembre de 2004, 01 y 02 de febrero de 2005. Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a cobrar honorarios por las actuaciones antes señaladas, por una parte, porque es una actuación de informes en esa instancia, que no causa ningún tipo de honorarios, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, y por otra parte, porque no existe ninguna sentencia que ordene pagar las costas que comprendan tales honorarios.
3. Los honorarios relacionados en el numeral 5 del escrito de aforo de honorarios, por firma de una boleta de notificación al alguacil del tribunal. Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a cobrar honorarios por la actuación antes señalada, pues mediante la misma el abogado no realizó ninguna actuación que pudiera generar honorarios, se trata de una actuación de impulso procesal realizada por el propio tribunal a través de su alguacil.
La parte demandante ha solicitado la corrección monetaria de los honorarios por ella reclamados, a cuya pretensión se opone.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de pagar honorarios del cliente a su apoderado o del condenado en costas a los abogados de su contraparte, no se hace exigible sino hasta el momento en que el Tribunal de retasa determina el monto de los mismos, pues son éstos los que deben analizar el monto estimado por los abogados adorantes y retasarlo, en virtud de lo cual antes de la decisión del Tribunal de Retasa no puede considerarse que exista una suma liquida que pueda ser exigida al obligado en pagar los honorarios .
Si la liquidación de los honorarios de abogados a pagar por el obligado la hace el Tribunal de Retasa, hasta tanto esto no ocurra, no incurre en mora el deudor, ya que hasta ese momento no se sabe cuál es el monto que se debe pagar, de allí que en los juicios de cobro de honorarios de abogados no es procedente la indexación, pues no existe mora del deudor que justifique la corrección monetaria.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados solicita la retasa de los honorarios reclamados o los que llegaran a resultar reconocidos en la sentencia que se dicte en virtud de la oposición, por considerar los mismos exagerados.
Opone como defensa subsidiaria la Prescripción del derecho que tienen los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ, para cobrar honorarios sin que signifique reconocimiento alguno del derecho reclamado.
El numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil establece: “Se prescribe por dos (02) años la obligación de pagar…a los abogados…sus honorarios, derechos, salarios y gastos”.
Dispone el artículo in comento que el tiempo necesario para que opere la prescripción de los derechos del abogado a cobrar honorarios corre desde que a concluido el proceso por sentencia, en fecha 20 de Octubre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en el expediente signado con el No. 30374 en donde aparecía como parte actora la ciudadana GLENDA MORENO OSORIO y como parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MORENOSORIO C.A, declarándolo sin lugar la demanda y condenándola al pago de las costas.
En fecha 31 de enero de 2008 que los ciudadanos ALEJANDRO BIAGGINI, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ introdujeron formal demanda en contra de su representada ciudadana GLENDA MORENO OSORIO por ante el entonces Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual recayó por distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el fin de su representada convenga en pagarles sus honorarios profesionales o en su defecto a ello sea condenada.
Es de hacer notar que no cursa en el expediente registro de tal demanda cuestión ésta que es indispensable para interrumpir la prescripción. El artículo 1969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial de la cual deberá obtener copia certificada así como del auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez. Alegan los actores que introducen demanda con el fin de interrumpir la prescripción, cuestión que no consta en el expediente, pues la jurisprudencia de los Tribunales de la República y en especial del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que no basta con registrar copia certificada del libelo y el auto de admisión con la orden de comparecencia sino que es requisito sine qua non traerla a los autos después de registrado y antes de que expire el tiempo y que además se debe notificar a la parte demandada.
Los actores manifiestan que interponen la demanda con el fin de interrumpir la prescripción, piden que se les expida copia certificada de la misma pero se desconoce si fue registrada ya que no consta en el expediente signado con el No, 19594 y en el supuesto de que la hubiesen registrado con la obligación de traerla a los autos después de registrada y de notificar a la parte demandada, razón por la concluye que el derecho que tenían los abogados ALEJANDRO BIAGGINI, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO Y JOSE GERARDO CHAVEZ esta prescrito pues es evidente que han transcurrido más de dos (02) años desde el momento en que quedo firme la referida sentencia y que hasta la fecha desconocen si tal demanda fue registrada.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria por (08) días sin término de distancia.
Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2008, el Abg. JUAN JOSE FABREGA inscrito en el IPSA No, 83.046 actuando con el carácter acreditado en autos, expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil solicita la Tribunal declare la Litispendencia de la presente causa respecto a la causa que cursa en el expediente No. 19594 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
En cuanto a la pretensión, en ambas causas petendi son las supuestas actuaciones realizadas por ellos en el juicio que cursó en el expediente 30374 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira y el objeto es el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 150.000,OO) por veinte actuaciones que son las mismas en ambos juicios de aforo de honorarios.
Se desprende de las copias certificadas anexas que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira en el expediente No. 19594 la demanda fue admitida en fecha 19 de febrero de 2008 y la citación se produjo el 29 de Octubre de 2008.
En el presente juicio la citación se verificó el 07 de noviembre de 2008 día que fue recibida la comisión conferida para la práctica de la misma, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, estando ya el juicio que corre en el expediente 19594 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en estado de sentencia, solicita al Tribunal declare la extinción de la presente causa en virtud de la litispendencia que existe respecto a ese juicio.
Mediante escrito de fecha 08 de Diciembre de 2008, el Abg. JORGE ISAAC JAIME LARROTA inscrito en el IPSA No. 122.806 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimante, presenta pruebas con respecto a la incidencia abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
• Promueve el merito y valor probatorio de la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Promueve el mérito y valor probatorio de la demanda interpuesta por GLENDA MORENO OSORIO en la cual estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe responder por las costas procesales hasta por un monto equivalente al 30% de dicha suma, o sea, por un máximo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 150.000,oo).
• A los fines de probar que la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por ALEJANDRO BIAGGINI, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ contra GLENDA MORENO OSORIO no se encuentra prescrita, consigna copia del libelo de la demanda admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de febrero de 2008 y protocolizada el 22 de febrero de 2008 en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
• En consecuencia, el lapso de prescripción de dos años previsto en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, comenzó a transcurrir un día después del ejecútese de la sentencia, o sea, el 08 de marzo de 2006 y concluyo el 08 de marzo de 2008, que por ser sábado se corre hasta el lunes 10 de marzo de 2008. Es pues evidente que registrada como fue la demanda el 22 de febrero de 2008 la prescripción de la acción fue oportunamente interrumpida.
• Para desechar el argumento de la demandada de que la prueba de la interrupción de la prescripción debía presentarse junto con el libelo hasta señalar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil permite que los documentos públicos puedan presentarse con posterioridad a la demanda siempre que se indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran.
• Promueve el mérito y valor probatorio de las actas procesales del expediente judicial No. 30374 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, especialmente las actuaciones que fueron indicadas en el libelo de intimación de honorarios.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, esta juzgadora admite las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de enero de 2009, mediante diligencia la Abg. MONICA RANGEL actuando con el carácter acreditado en autos, consigna copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentiva de la decisión de la perención de la instancia en la mencionada causa, de manera que el único juicio que subsiste es el que se lleva por ante este Juzgado no existiendo de esta manera la litispendencia.
En fecha 11 de marzo de 2009 se agrega al presente expediente Oficio No. 354 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual informan que la causa No. 19594 que se sigue por ante ese Juzgado en aplicación al numeral 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia y actualmente tal decisión se encuentra firme.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
• Promueve el merito y valor probatorio de la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Promueve el mérito y valor probatorio de la demanda interpuesta por GLENDA MORENO OSORIO en la cual estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe responder por las costas procesales hasta por un monto equivalente al 30% de dicha suma, o sea, por un máximo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 150.000,oo).
Las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, las mismas se tienen como fidedigna pues tales copias han sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hacen fe de la condenatoria en Costas de la parte aquí demandada, y asimismo, de las actuaciones realizadas por los aquí intimantes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada presentó como defensa que los honorarios relacionados con los números 09, 11, 12, 14 y 17 de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogado no causa ningún tipo de honorarios, que estas actuaciones es una obligación ética de todo abogado, pues es una de las maneras mediante la cual éste colabora con el sistema de administración de justicia, del cual forma parte, acogiéndose igualmente al derecho de retasa, por tanto, no cabe duda que la actividad juzgadora debe limitarse a la simple declaratoria del derecho que le asiste a los aquí intimantes a cobrar honorarios profesionales.
Entonces, demostrado como quedó que a los abogados : ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ, les asiste el derecho al cobro de honorarios, y dado que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, se pasa al análisis de las mismas.
En la primera fase, el juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
De manera reiterada nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado al respecto, que a partir del momento en que el intimado se acoge al derecho de retasa sin objetar la pretensión del intimante de cobrar honorarios profesionales, comienza la segunda fase o fase ejecutiva; es decir, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
Tal como lo afirma el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” la retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces, queda claro que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar honorarios profesionales.
Si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos. Y por ello, en estos casos, lo procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
En la causa que nos ocupa, la ciudadana GLENDA MORENO OSORIO, a través de su apoderado judicial en su escrito de fecha 02 de noviembre de 2008, se opuso a la pretensión de los abogados intimantes de cobrar sus honorarios profesionales, en especifico a los numerales 9, 11, 12, 14 y 17 por cuanto a su decir, dichas actuaciones no causan ningún tipo de honorarios de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, no correspondiendo en esta etapa del proceso ni a esta juzgadora dilucidar lo antes explanado, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa.
Ahora bien, en el lapso probatorio el aforado no demostró la improcedencia del cobro aquí peticionado, y dado que, consta en las actas procesales la veracidad de lo expuesto por los adorantes, siendo condenada en costas la aquí demandada, por haber resultado vencida tal y como se desprende de la copia fotostática certificada de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta juzgadora concluye que a los abogados : ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ, , les asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación solicitada por los aforantes este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Aún cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo; conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil ), por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación.
Sin embargo es de destacar, que esta Juzgadora se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, en su sala Político Administrativa, Exp. 2003-0810, Sent. 00128, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció:
“…en el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como bien es sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, solo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora…”
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que no consta prueba alguna que demuestre que el abogado actor haya establecido un plazo para el pago de sus honorarios profesionales, en tal virtud, no existiendo un lapso para que los aforados cumplan con su obligación de pago, mal puede decirse que se encuentre en mora con respecto a éste, por lo que, en aplicación al criterio jurisprudencial antes trascrito, se hace improcedente la solicitud de indexación monetaria peticionada por el demandante y así se decide.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, continúese con la segunda fase o etapa de retasa.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que:
PRIMERO: A los abogados: ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.990, 9.129.582, 5.021.874 Y 5.024.511, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 28.440, 26.199 y 28.365, de este domicilio, les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales.
SEGUNDO: Improcedente la indexación solicitada.
Regístrese, publíquese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Trece (13) días del mes de Noviembre del 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria Accidental Abg. Mirian Carolina Martínez
Exp. 6442
DABOIN.m.-
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