REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Noviembre de dos mil Ocho.
199° y 150°
PARTE ACTORA: Abg. ANDRES RICARDO TELLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.589 actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR BRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.753.448, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX EDGARDO ARELLANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.788.016, de este domicilio y hábil, y la empresa mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16-12-1969, bajo el N° 75, Tomo 93-A, siendo su última modificación en fecha 30-06-2008, bajo el N° 40, tomo 72 A-pro, en la persona de Guido González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.143.244 en su condición de Presidente.
APODERADOS DEL CO DEMANDADO: Abogados SORAYA MORENO MELGAREJO Y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.262 y 12.835.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (OPOSICION A LA MEDIDA).
Exp: 8.121-2009
PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia, en el juicio de Nulidad de Contrato, en virtud de la oposición realizada por los Apoderados Judiciales del co demandado ciudadano FELIX EDGARDO ARELLANO GOMEZ, mediante escrito donde se oponen formalmente al decreto de la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, sobre un vehículo descrito suficientemente en el libelo de demanda, por auto de fecha 21-05-2009, y en el cual exponen:
• Que fundamenta su oposición en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo los requisitos para la procedencia de la protección cautelar. Además refirieron sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal como apoyo a su escrito.
• Señalaron, que una vez analizados los hechos planteados observan que los instrumentos en que se fundamenta la demanda no se infiere la presunción de la existencia del derecho reclamado, lo cual trae como consecuencia directa que aún menos pueda inferirse el riesgo manifiesto de que el fallo que pueda dictarse quede ilusorio.
• Que de las actas procesales se desprende claramente que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento por vía de autenticación por ante la Notaría Pública de Seboruco, inserto bajo el N° 89, Tomo LIX, de fecha 18-11-2008, el cual contiene el documento de venta que del vehículo descrito hiciera el demandante al ciudadano Félix Edgardo Arellano, donde se declara expresamente que el precio de la venta fue por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bolívares. 130.000,oo), donde además indicó que los recibió en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, con li cual traspasó y puso en posesión del referido vehículo en posesión de su mandante.
• Que tal instrumento al ser público, se encuentra incólume hasta tanto sea desvirtuado, y que el mismo no arroja el más mínimo indicio sobre la certeza de los hechos para que se haya declarado la medida cautelar. Ante ello solicitan que se aperture una articulación probatoria conforme al Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Por escrito de fecha 07-08-2009, el Abogado ANDRES RICARDO TELLO GOMEZ, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha, las cuales serán analizadas conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos escritos se encuentran contentivos de:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- El valor probatorio de las actas procesales, especialmente el hecho de que la parte demandada se opone sin ningún fundamento en todo aquello que lo favorezca. Dicha expresión es muy genérica y que no se corresponde con ningún medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación vigente. La misma hace alusión a los alegatos que hace la parte co demanda (Opositora), y con relación a ello, se debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
2.- Valor probatorio d la exhibición del opositor del instrumento o prueba alguna que demuestre el pago del vehículo.
3.- Documento título de propiedad que corre a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:
La parte opositora no promovió prueba alguna en la presente incidencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:
Antes de resolver la incidencia surgida en la presente causa, este Juzgador OBSERVA:
Que el ciudadano Antonio Ramón Vivas Ortega, en su carácter de representante de la Cooperativa el Triunfo de la Economía Informal, asistido por el Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, mediante escrito donde se opone formalmente al decreto de la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, sobre un inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar, y el cual está denominado “Lote 2”, manifiesta que la medida decretada no fue suficientemente motivada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es atentatorio contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y es por lo que solicita sea levantada la misma.
El Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”
En este sentido la doctrina ha señalado que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado.
La figura del secuestro, tal y como lo sostiene el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas, estando enmarcada tal peculiaridad en que éste siempre va a residir sobre la cosa litigiosa.
Cabe destacar que este reconocido autor citado ut supra, en su obra “Medidas Cautelares” expone:
“El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada.”
Asimismo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.”
Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajeno o deteriore.
2° De la Cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”
En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante persigue la reivindicación de un inmueble constituido por un Lote de terreno denominado Lote N° 2, ubicado en la carrera 8 del centro de San Cristóbal, y en razón de tal pretensión solicita se decrete medida de secuestro sobre el mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 todos del Código de Procedimiento Civil, consignando documento público donde consta la propiedad del mismo, de donde se deriva la presunción de buen derecho, y el cual fue debidamente valorado. En atención a lo señalado, observa este administrador de justicia por un lado, que la parte opositora no probó sus alegaciones de hecho, vista la valoración de sus pruebas, y por otra parte, que la parte actora si bien, sólo procedió a fundamentar su solicitud de decreto de medida con base a los supuestos de exigibilidad genéricos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención de igual forma en forma genérica a lo establecido en el artículo 599 eiusdem, referido al secuestro como medida preventiva, no es menos cierto que, tal y como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, de fecha 27-06-1985, al señalar que: “ el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material ( y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.” ; y en este sentido, luego del análisis de las actas procesales, la cosa litigiosa recae sobre el inmueble objeto de la pretensión, por lo que es evidente que se presenta entonces la duda en su posesión, hecho que si bien no fue fundamentado específicamente por el demandante de autos, considera este sentenciador que por aplicación del principio “iura novir curia”, el mismo encuadra en el ordinal 2° del artículo 599 sí invocado este último por el accionante, y siendo que como ya se indicó, que este ordinal está referido al hecho material de la cosa litigiosa, es decir, sobre el inmueble objeto de la pretensión, éste priva sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión del mismo. Por tanto, considera quien juzga, que tal y como lo ha plateado nuestra doctrina jurisprudencial, que las medidas preventivas son dictadas como un medio para asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que la parte actora, en el caso de marras, no tiene otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador considera PROCEDENTE mantener la Medida Preventiva decretada, en virtud de lo cual ello deberá ordenarse en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la medida de Secuestro realizada por LA Abg. SORAYA MORENO MELGAREJO, actuando como co apoderada judicial del ciudadano FELIX EDGARDO ARELLANO GOMEZ.
SEGUNDO: Se MANTIENE en todo su vigor, la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 21-05-2009 y Ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción en fecha 04 de octubre de 2007, sobre UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:------.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ
MARIA ALEJANDRA MARQUINA
LA SECRETARIA