REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: AASIM EL HASANIEH KOTECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.496, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VIVAS y JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-8.106.708 y V-2.554.975, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.407 y 36.343 y civilmente hábiles.


PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL PLASTICOS LA FRIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N| 25, tomo 6-A, en fecha 27 de septiembre de 1990, tercer trimestre, en la persona de su Director Gerente JUAN DE DIOS CASANOVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.609, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON ALBERTO BUITRAGO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 59.126 y civilmente hábil.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.




NARRATIVA

En fecha 02 de junio de 1998, este Tribunal admitió la demanda de cobro de bolívares intimación, interpuesta por el ciudadano AASIM EL HASANIEH KOTECH, asistido por el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, en contra de la empresa MERCANTIL PLASTICOS LA FRIA C.A., en la persona de su Director Gerente JUAN DE DIOS CASANOVA MORALES, en el cual alegó lo siguiente:
Que era beneficiario y legitimo tenedor de tres cheques, a cargo de la empresa mercantil demandada, del Banco Provincial, Agencia La Fría, los cuales fueron librados por el ciudadano Juan de Dios Casanova Morales, en su carácter de Director Gerente de la empresa, demandada.
Que dichos efectos cambiarios los acompañó en forma original a la presente demanda y los opuso a la empresa librada para que surtieran todos los efectos legales, por la cantidad de Bs.F.5.700,oo el primero, el segundo y el tercero, por la suma de BsF.5.780,oo los cuales fueron devueltos con una hoja que señalaba dirigirse al girador.
Que dichos cheques fueron emitidos por el Director Gerente de la empresa demandada, para pagarle a la parte actora, un bien inmueble que adquirió, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, bajo el N° 09, tomo V, Protocolo Primero, en fecha 20 de mayo de 1998.
Que el día 14 de mayo de 1998, recibió un telegrama que le envió, el citado Director de la mencionada empresa, donde le indicaba que para cobrar los cheques que tenían pendiente, necesitaba una prorroga a convenir nuevamente, por cuanto los cheques carecían de fondos.
Que vencido el término concedido para el pago establecido y por cuanto habían sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, tal y como se evidenciaba en el telegrama anexo, fue por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la citada empresa mercantil, por el procedimiento de intimación, para que en el plazo de diez días y apercibido de ejecución, le pagara las cantidades líquidas de dinero, es decir, la suma de Bs.F.17.340,oo, la cantidad que resulte de la experticia complementaria por concepto de intereses, contados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los precitados cheques, hasta el día 30 de mayo de 1998, más los que se siguieran venciendo y produciendo, hasta la terminación del presente proceso, a la tasa del cinco por ciento anual.
Solicitó la indexación judicial, desde la fecha de vencimiento de los cheques, hasta la terminación del proceso, los honorarios profesionales de abogado y las costas del juicio.
Finalmente pidió que se decretara medida de embargo sobre bienes pertenecientes a la empresa demandada; estimó la demanda en la suma Bs.F.25.000,oo y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.12-14).
En fecha 02 de junio de 1998, se admitió la presente demanda y se decretó la intimación de la empresa demandada en la persona de su Director Gerente, para que en el plazo de 10 días, contados a partir de su intimación, más un día que se le concede como término de distancia, consignara la suma de Bs.F.25.143,oo que comprendían la cantidad demandada, más los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento, más las costas en un 20 por ciento.(F.15).
En auto de la misma fecha, se decretó la medida de embargo solicitada, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. (F.16).
En diligencia de la misma fecha, la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados Cesar Augusto Rodríguez Vivas y José Antonio Pardo Sánchez. (F.17).
En fecha 15 de junio de 1998, se libró la compulsa a la parte demandada. (F.20).
En fecha 19 de junio de 1998, el alguacil consignó el recibo de citación de la parte demandada, en el cual la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. (F.25).
En fecha 19 de junio de 1998, el ciudadano Juan de Dios Casanova Morales, le confirió poder al abogado Gerson Alberto Buitrago Duarte. (F.22).
En diligencia de fecha 26 de junio de 1998, la parte actora, solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la misma en fecha 06 de octubre de 1998.
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 1998, la secretaria del Tribunal entregó la boleta de notificación librada a la parte demandada, al ciudadano Wilmer Maldonado.
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 1998, el abogado Wilmer Maldonado, consignó la boleta de notificación de la parte demandada, por cuanto no figura la dirección del demandado.
En diligencia de fecha 13 de enero de 1999, el co-apoderado de la parte actora, solicitó el cómputo de los días transcurridos. (F.27).
En fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y se libraron las boletas de notificación a las partes. (F.28).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, consta al folio 27 del presente expediente, que la última actuación de la parte actora, fue en fecha 13 de enero de 1999, en la cual solicitó el computo de los lapsos procesales y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación del juicio, lo que lleva a concluir a este juzgador, que la parte actora abandonó el presente juicio, sin mostrar interés en la prosecución del mismo.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 02 de junio de 1998, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).