REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Sindico Procurador, ciudadano JUAN GUTIERRREZ PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.507, domiciliado en Ureña, Estado Táchira y hábil.



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GHERMAN ALEXIS BALZA MEDINA y HECTOR JOSE BERMUDEZ EUSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.137.728 y V-11.020.098, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.190 y 65.765 y civilmente hábiles.


PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA VALENCIA DE REYES y ANTOLINO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-5.324.066 y V-1.585.023, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábiles.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.




NARRATIVA

En fecha 07 de febrero de 1997, este Tribunal admitió la demanda de nulidad de venta, interpuesta por los abogados GHERMAN ALEXIS BALZA MEDINA y HECTOR JOSE BERMUDEZ EUSE, en contra de los ciudadanos MARIA ANTONIA VALENCIA DE REYES y ANTOLINO VALENCIA, en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 12 de agosto de 1996, su representada, por documento privado, suscribió un contrato de promesa de compra venta, con los demandados, por intermedio del ciudadano Venacio Moreno Zapata, en el que se contrajo la obligación de vender un bien inmueble consistente en un lote de terreno, cuyos datos y demás determinaciones se encuentran especificados en el libelo de demanda, donde se denominó la promitente compradora y los demandados, los promitentes vendedores.
Que la parte actora, por intermedio del Alcalde Julio Hernando Rojas Hernández, en vista de la obligación asumida, comenzó a ejecutar en los términos contractuales, emitiendo en fecha 13 de agosto de 1996, el pago de la suma inicial convenida, por la cantidad de Bs.F.6.000,oo según se evidenciaba de esa misma fecha, en cheque contra el Banco Sofitasa, a favor de ciudadano Venancio Moreno Zapata, ya identificado, en los términos convenidos en la cláusula segunda del referido contrato.
Que en virtud de todo lo expuesto en el presente libelo y cumpliendo instrucciones precisas de su representado, fue que acudieron a su competente autoridad, para solicitarle se declare la nulidad del convenio efectuado entre su representada y los demandados, acordándose la devolución de la suma cancelada, como parte del pago convenido, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a devolver las cantidades entregadas, así como las cotas y costos del proceso, al igual que los honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal.
Estimaron la demanda en la suma de Bs.F.11.700,oo y solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Solicitaron que se oficiara a la DIEX, a los fines de comprobar los datos filiatorios de los demandados, con el ciudadano Pedro Valencia Florez y pidieron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.19-24).
En fecha 07 de febrero de 1997, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte días de despacho, más un día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. (F.25).
En auto de fecha 07 de febrero de 1997, se decretó medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto de la presente acción y se formó cuaderno de medidas, siendo en fecha 12 de febrero de 1997 que se ofició al Registro Respectivo. (F.26).
En diligencia de fecha 14 de febrero de 1997, el co-apoderado actor, consignó copia del oficio N° 205 de fecha 12 de febrero de 1997 y manifestó que no se estampó la respectiva nota marginal, en virtud de que el inmueble fue dado en venta al alcalde Julio Hernando Rojas Hernández, por el ciudadano Venancio Moreno Zapata, parte co-demandada. (F.30-34).
En diligencia de fecha 20 de febrero de 1997, la parte actora solicitó copias, las cuales fueron acordadas en auto de la misma fecha. (F.35).
En oficio de fecha 13 de abril de 1999, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 15 de abril de 1999, y remitidas con oficio N° 374 de fecha 26 de abril de 1999, al citado Juzgado. (F.39).
En auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F.40).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, en autos se evidencia que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada, constatándose que en diligencia de fecha 20 de febrero de 1997, solicitó copias certificadas, pero no impulso la citación de la parte demandada, por lo que a partir de la fecha de la citada diligencia, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado la citación de los ciudadanos Maria Antopnia Valencia de Reyes y Antolino Valencia, parte demandada, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, siendo ésta una formalidad para la prosecución de la presente causa.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 1997, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).