JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: ALIX OMAIRA MORENO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.137, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


APODERADOS ACTORES: ALEXIS CACERES PAZ, CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS y YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.322, 129.458 y 129.432 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE ALEXIS DIAZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.113.466, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 17.354


PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana ALIX OMAIRA MORENO CHACON, asistida por la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, contra el ciudadano JORGE ALEXIS DIAZ SAYAGO, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la cual expreso:
Que contrajo matrimonio en fecha 19 de agosto de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, con el ciudadano Jorge Alexis Diaz Sayago, según consta en el acta de matrimonio N° 94.
Arguyó que desde hacía más de dos años, su cónyuge en forma libre y espontánea había cometido una serie de excesos atentando en contra de su integridad física y mental, situación que había hecho irremediable su convivencia, y que había mantenido ante la fecha.
Manifestó que por las razones antes expuestas, procedió a demandar a su cónyuge, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y solicitó que se declara el divorcio aquí solicitado, fundamentado en la norma precitada.
Solicitó medida de embargo preventivo sobre el vehículo perteneciente a la comunidad conyugal y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.1-4).
En auto de fecha 24 de marzo de 2008, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio. (F.10).
En fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora le confirió poder a los abogados ALEXIS CACERES PAZ y CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS. (F.11).
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora, asistida de abogado, ratificó la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 31 de marzo de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada y se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril del 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación del fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2008, la abogada Erika Gisela Pinto Cárdenas, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto, expresó que no tenia nada que objetar en la presente causa. (F.15).
En fecha 09 de mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal, expresó que no le fue posible lograr la citación personal del demandado, por cuanto el mismo, se había marchado desde hacía mucho tiempo. (F.16).
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó que se citara al demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.17).
En fecha 27 de mayo de 2008, se acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel. (F.18).
En diligencia de fecha 02 de junio de 2008, la co-apoderada de la parte actora, recibió el cartel librado en autos. (F.20).
En diligencia de fecha 19 de junio de 2008, la co-apoderada actora, consignó el cartel librado en autos, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.21-24).
En fecha 03 de julio de 2008, el secretario del Tribunal, fijó el cartel de citación librado en autos, en la residencia del demandado. (F.25).
En fecha 22 de julio de 2008, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem al demandado, en virtud de que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.26).
En auto de fecha 28 de julio de 2008, se designó a la abogada Marilia Almarí Guerrero Rivas, como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.28).
En fecha 04 de agosto de 2009, el alguacil consignó el recibo de notificación firmado en forma personal por la defensor ad-litem designada.
En fecha 06 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada a la parte demandada. (F.30).
En fecha 11 de agosto de 2008, se libró la compulsa a la defensor ad-litem designada.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el alguacil consignó el recibo de citación de la defensor ad-litem designada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana Alix Omaira Moreno Chacón, asistida por la abogada Clara Ramírez y la defensor ad-litem designada, abogada Marilia Almarí Guerrero. (F.32).
En fecha 09 de enero de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana Alix Omaira Moreno Chacón, asistida por la abogada Clara Ramírez y la defensor ad-litem designada, abogada Marilia Almarí Guerrero. (F.33).
En fecha 16 de enero de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la defensor ad-litem designada, quien consignó escrito de contestación de demanda. Se ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario y se agregó el escrito consignado, constante de dos folios útiles. (F.34-36).
En fecha 09 de febrero de 2009, el co-apoderado de la parte actora, sustituyó el poder en la persona de la abogada Yaneth del Carmen Acosta Cegarra. (F.37).
En fecha 21 de enero de 2009, la defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (F.38).
En fecha 11 de febrero de 2009, la parte actora, presentó escrito de pruebas. (F.39).
En fecha 12 de febrero de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. (F.40-41).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
Del folio 48 al 49, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En escrito de fecha 02 de abril de 2009, la co-apoderada actora, solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal. (F.50-51).
En auto de fecha 05 de mayo de 2009, se decreto medida de secuestro sobre el 50% del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal. (F.54-56).
En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora, solicitó que se sentenciara la presente causa. (F.57).
VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1-) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALIX OMAIRA MORENO CHACON.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

2-) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 94, de fecha 19 de agosto de 2002, perteneciente a los ciudadanos JORGE ALEXIS DIAZ SAYAGO y ALIX OMAIRA MORENO CHACON.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 19 de agosto de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
3-) Copia certificada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el N° 25, Tomo 280, en el cual el ciudadano JORGE ALEXIS DIAZ SAYAGO, adquirió el vehículo descrito en autos.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que dicho vehículo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Merito favorable de autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.

2.- Testimonial de los ciudadanos ISLEY ROCIO RAMIREZ SANCHEZ y FERNANDO ANTONIO PATIÑO MORENO.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían al actor y la demandada, como cónyuges, y que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de los malos tratos que se recibía por parte del demandado.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en excesos, sevicia e injuria, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja. Y así se decide
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
Merito favorable de autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.

PARTE MOTIVA

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano JORGE ALEXIS DIAZ SAYAGO, fue demandado por su esposa, ALIX OMAIRA MORENO CHACON, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 94, donde se evidencia que dichos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual vive separada de su cónyuge. Que luego el alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora, por lo que este Tribunal ordenó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, se designó a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue juramentada en fecha 06 de agosto de 2008 y citada legalmente en fecha 25 de septiembre de 2008, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadana ALIX OMAIRA MORENO CHACON, asistida por la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, y la defensor ad-litem designada, quien consignó el escrito de contestación a la demanda. De igual manera la parte actora promovió y evacuó pruebas, así como la defensor ad-litem de la parte demandada.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)

Sobre la causal invocada por la parte demandante, la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
….. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran a través de los testigos, los excesos proferidos por la parte demandada, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, estaba incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ALIX OMAIRA MORENO CHACON, ya identificada, contra el ciudadano JORGE ALEXIS DIAZ SAYAGO, antes identificado, por la causal prevista en el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2002, según consta de acta de matrimonio Nº 94.
No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 94 de fecha 19 de agosto de 2002.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal).