JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º Y 150º
SOLICITANTE:
AURORA MONSALVE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-5.415.105, domiciliada en Las Acacias Calle 1, carrera 6 N° 6-12, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA SOLICITANTE:
Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.
BENEFICIARIO DE LA ADOPCIÓN SOLICITADA:
JEANEL JESÚS GARCÍA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.495.265, domiciliado en Las Acacias Calle 1, carrera 6 N° 6-12, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Solicitud de ADOPCION PLENA.
Exp. Nº 17.010
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de octubre de 2009, con la solicitud de Adopción Plena por parte de la ciudadana Aurora Monsalve Niño, asistida por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en beneficio del ciudadano Jeanel Jesús García Monsalve, en cuyo escrito manifiesta que el sujeto a adoptar esta integrado totalmente a su hogar desde su infancia, a causa de un accidente trágico que sufrieron sus padres el 18 de mayo de 1975. De igual forma, solicita se mantengan los apellidos del sujeto a adopción García Monsalve, en virtud, que ella al igual que la madre biológica del beneficiario de la adopción tienen los mismos apellidos. Con el libelo presentó los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del beneficiario a adopción.
Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3111 perteneciente al beneficiario a adopción.
Copia certificada de la partida de nacimiento N° 25 perteneciente a la solicitante.
Copias certificadas de las actas de defunción de los padres biológicos del beneficiario a adopción.
Constancia de Trabajo y de ingresos de la solicitante.
Balance General de la solicitante.
En el auto de admisión se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se fijó oportunidad para que la solicitante y el sujeto a adopción expongan lo que consideren conveniente. Igualmente se instó a la solicitante a informar el estado civil del beneficiario a adopción y el nombre de los familiares o amigos que van a declarar.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, la solicitante le confirió poder Apud-Acta al abogado Luis Orlando Ramírez Carrero.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Alguacil informó que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se oyeron las declaraciones de la solicitante y del beneficiario a adopción. Por auto de la misma fecha, se fijó oportunidad para oír las declaraciones de Justo Pastor Vega Guerrero y Andrés Avelino Monsalve Niño.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se oyeron las declaraciones de Justo Pastor Vega Guerrero y Andrés Avelino Monsalve Niño.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se instó a la solicitante a consignar documentos que prueben que ha convivido con el sujeto a adopción desde su niñez.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero consignó los documentos solicitados.
MOTIVACION
Siendo oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la solicitud a que se refieren estas actuaciones es para Adopción Plena de un mayor de edad. Siendo ello así, y analizada la fundamentación jurídica expresada por la parte solicitante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo señalado por Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano:
“…La adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco civil…” (2° edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, pág. 284 y 285).
El artículo 2 de la Ley de Adopción señala:
“La adopción puede ser plena o simple. Una y otra, a su vez, puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar. La adopción simple solo podrá acordarse en el supuesto previsto en el artículo 30”.
En el presente caso, se observa que la solicitud de adopción e iniciativa de la ciudadana Aurora Monsalve Niño, quien para el momento de la misma (24-09-2009) tenía 66 años de edad, soltera y no tiene hijos; manifestando su deseo de adoptar plenamente a Jeanel Jesús García Monsalve, quien cuenta con 36 años de edad.
Los documentos que fueron presentados con el libelo de la demanda, tales como las partidas de nacimiento y las actas de defunción, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, teniéndose, como cierto de los mismos que el beneficiario de la adopción y los solicitantes primarios de la adopción, presentan una identificación según el documento que la legislación venezolana permite, que los padres biológicos del posible adoptado, fallecieron cuando éste era niño; que la adoptante es hermana de la madre biológica y que las edades de cada uno de ellos cumple con los requisitos previstos en la Ley. Por otra parte, en lo que corresponde a los demás instrumentos presentados tanto en el libelo de la demanda como durante el proceso, a pesar de ser emanados de terceros, se tienen como ciertos en cuanto a la información que contienen, desprendiéndose de ellos que tanto el beneficiado por adopción, como su potencial adoptante, son personas que han convivido desde la muerte de los padres del sujeto a adopción, en Las Acacias, calle 1, carrera 6 N° 6-12, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y la solicitante ha sido su representante para los trámites legales, y su capacidad económica le ha permitido proveerle de lo necesario para su normal existencia.
De la declaración de la solicitante y de sujeto a adopción, se ratifica lo expuesto por la solicitante en su escrito, siendo ambas declaraciones claras, precisas y contestes para aceptar recíprocamente la adopción de Jeanel Jesús García Monsalve, en razón de haber convivido como madre e hijo desde su niñez y de estar integrados como una familia. Igualmente, de la declaración de los ciudadanos Justo Pastor Vega Guerrero, quien es tío político del sujeto a adopción, y de Andrés Avelino Monsalve Niño, quien es hermano de la solicitante, fueron contestes en manifestar que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante y al beneficiario a adopción, que la solicitante tiene los medios económicos suficientes para mantener al beneficiario de adopción, que han convivido juntos después de la muerte de sus padres y que están de acuerdo con la solicitud de adopción.
Sobre la solicitud propuesta, cumplida con la notificación al Fiscal del Ministerio Público, éste no formuló observaciones al respecto.
Ahora bien, visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Adopción referentes a la capacidad para adoptar, que supera la solicitante en más de 18 años al adoptado, y teniendo el cuenta la relación consanguínea, el tiempo de convivencia, y no existiendo oposición de persona alguna, este Tribunal considera procedente la solicitud de Adopción Plena efectuada por la ciudadana Aurora Monsalve Niño, antes identificada, en la cual manifiestan su voluntad de adoptar al ciudadano Jeanel Jesús García Monsalve, también identificado, quien refuerza la aspiración de la solicitantes. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de mantener los apellidos de beneficiario de la adopción García Monsalve, se observa que el artículo 51 de la Ley de Adopción establece:
“El adoptado llevará el apellido del adoptante. Si se trata de adopción conjunta por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, el adoptado tomará, a continuación del apellido del varón adoptante, el apellido de soltera de la mujer adoptante.
La misma regla indicada en el párrafo precedente se aplicará en caso de adopción por uno de los cónyuges, de la persona previamente adoptada por el otro cónyuge. En la adopción individual el adoptado tiene derecho a llevar los apellidos del adoptante. Si éste tiene un solo apellido, el adoptado tendrá derecho a repetirlo”.
En tal sentido, al aplicar la norma, los apellidos del beneficiario de la adopción por derecho deben ser los de la solicitante, que es este caso específico son Monsalve Niño. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Adopción Plena del ciudadano JEANEL JESÚS GARCÍA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.495.265, de este domicilio y hábil, por parte de la ciudadana AURORA MONSALVE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.415.105, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Se le confiere al adoptado JEANEL JESÚS GARCÍA MONSALVE la condición de hijo y a la adoptante AURORA MONSALVE NIÑO la condición de madre, y en adelante el ciudadano Jeanel Jesus García Monsalve usará los apellidos de la adoptante, quedando así JEANEL JESÚS MONSALVE NIÑO y gozará de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de circulación local, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Civil; para lo cual se acuerda expedir copia certificada mecanografiada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Adopción, una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en donde se procederá a levantar una nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente; y a fin de que se estampe la nota marginal únicamente con las palabras: “Adopción Plena”, en la partida de nacimiento N° 3111 de fecha 06 de agosto de 1973, de la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira perteneciente al ciudadano Jeanel Jesús García Monsalve, quedando la misma privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez (Fdo) Juez.- María Alejandra Marquina de Hernández. (Fdo) Secretaria. Hay Sello del Tribunal.
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