REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Se inicia la presente causa mediante libelo de solicitud, incoado por la ciudadana CRUZDELINA JARAMILLO DE VEGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V:-165.342, asistida por el abogado Reinaldo Romero Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.756, mediante la cual promovió la interdicción a favor de la hermana BLANCA ANTONIA JARAMILLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-181.343, soltera, sin hijos, alegando que es la única hermana, que vive con ella desde hace cuatro (4) años en la Urbanización Coromoto, Quinta Coromoto N° 12-13, La Concordia, San Cristóbal, que según informe médico de la doctora Olga Edith Pérez Monsalve, la misma tiene 91 años de edad, cuyo diagnóstico es trastorno mental orgánico, demencia, que la misma tiene dos (02) pensiones, una del seguro social y la otra una pequeña jubilación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que es su único patrimonio, lo cual le alcanza para cubrir el tratamiento médico farmacológico, alimentos y una persona que la cuida las 24 horas y por el estado mental, no firma, no quiere tener contactos con personas, producto de la demencia y agresividad, es por lo que solicita de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, la interdicción o inhabilitación.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a admitir la solicitud de interdicción de la ciudadana Blanca Antonia Jaramillo Gómez, antes identificada, se ordenó interrogar a la imputada de interdicción, asimismo se ordenó oír cinco parientes inmediatos o amigos de la familia de la imputada, igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinara a la ciudadana Blanca Antonia Jaramillo Gómez, y emitiera juicio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos: REINA SUSANA VALENCIA DE OCHOA, MARÍA LOURDES VEGA DE AYALA, ANYOLI DESIREE CASANOVA MORA, LOURDES YULIANA AYALA VEGA y FREDDY ADRIÁN DURÁN RAMÓN.
En auto dictado por este Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2009, le dio entrada por declinatoria de competencia y el curso de ley correspondiente. El Juez se avocó al conocimiento de la causa. Se fijó oportunidad para interrogar a la sujeto a interdicción. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento y se acordó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2009, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana Blanca Antonia Jaramillo Gómez.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario Católico en el cual fue publicado el edicto ordenado.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado Reinaldo Romero Urbina, consignó el informe médico psiquiátrico práctico a la ciudadana Blanca Antonia Jaramillo Gómez.
Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha a la presunta entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la presunta entredicha, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio del entredicho.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada BLANCA ANTONIA JARAMILLO GÓMEZ y al efecto se nombra TUTORA a su hermana, CRUZDELINA JARAMILLO DE VEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-165.342 de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Queda la causa abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa.