JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE:


DOMINGO CESAR PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-668.423, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Michelena, Estado Táchira.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:
FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.745, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.407. , con domicilio procesal Avenida Perimetral N6-21 de la Población de Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:
ANA GRACIELA MALDONADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.095.634, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Michelena, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE Nº 17.654-2008





NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano DOMINGO CÉSAR PORRAS, asistido por el abogado Fernando Roa Contreras, en contra de la ciudadana ANA GRACIELA MALDONADO, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en cuyo libelo expone:
*Que convivió con la demandada en el año 1.995 hasta el año 2002, cuando se rompió la convivencia entre ellos, no obstante ella siguió viviendo en la casa que era de su propiedad y en la cual establecieron su domicilio conyugal,
* Que dentro de esa unión concubinaria estable procrearon una hija que lleva por nombre NORAIMA JULIANA PORRAS MALDONADO, presentada por el demandado, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 227.
* Que durante dicha relación concubinaria adquirieron un bien consistente en: un lote de terreno, ubicado en la Aldea El Uvito, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, e inserto bajo el N° 9, Tomo VI, Protocolo Primero, en fecha 03 de diciembre de 2002.
* Que al momento de iniciarse la unión concubinaria, él poseía una casa para habitación, ubicada en la Calle 2, N° 20 de la ciudad de Michelena, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Michelena, bajo el N° 46, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 26 de mayo de 1994, y el cual ellos ocupan en la actualidad.
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 01 y 02)
En fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la demanda y comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la citación de la demandada (F. 09).
En fecha 15 de octubre de 2008, se envió la comisión de citación a Juzgado Comisionado con oficio N° 1494.
En fecha 26 de noviembre de 2008 el Tribunal da entrada a la Comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 22)



VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De la Parte Demandante:

- Partida de Nacimiento Nº 227, perteneciente a NORAIMA JULIANA PORRAS MALDONADO. Por tratarse de un documento, presentado en original, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y el cual no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada partida fue asentada por declaración hecha ante la autoridad civil del Municipio Michelena del Estado Táchira por el demandante, ciudadano DOMINGO CESAR PORRAS, aún cuando el lugar de nacimiento de su titular fue en San Cristóbal, del Estado Táchira, b) El demandante es el padre de Noraima Porras, c) El nacimiento de la presentada y titular de dicha Partida de Nacimiento, fue el 23 de julio de 1995, fecha que está dentro del lapso que alega el actor, existió una relación concubinaria con la demandada.

- Copia certificada de la inspección judicial proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, practicada la misma en fecha 23 de mayo del 2008 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emana de funcionario público competente. De la misma se desprende, que para la fecha 23 de Mayo de 2009, la parte accionante y la accionada a pesar de habitar en el mismo inmueble no conviven como marido y mujer.

- Constancia expedida por el Consejo Comunal Santa Rita parte Baja, Michelena, Estado Táchira, de fecha 29 de julio de 2008. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se refleja que la relación concubinaria tiene un duración de doce años, lo cual resulta totalmente contradictorio con lo señalado por el actor en su escrito libelar y lo evidenciado de la inspección judicial.


De la Parte Demandada
Se deja constancia que la accionada en la oportunidad legal correspondiente, no presentó prueba alguna que le favorezca.

MOTIVACION

La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es ejercida por la parte actora alegando que mantuvo una relación estable con la ciudadana Ana Graciela Maldonado, teniendo su asiento en el Municipio Michelena del Estado Táchira, habiendo concebido una hija y durante dicha relación concubinaria un bien inmueble. La fecha del inicio de dicha relación fue en el año 1995, finalizando en año 2002. Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Este Juzgador, después de revisar las actas procesales, observa que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, teniendo al igual que la contraparte los medios adecuados e idóneos para ejercer su derecho a la defensa, no lo hizo, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a pesar de constar en autos que se dio por notificado.
Es oportuno, hacer alusión a lo que refiere el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código De Procedimiento Civil", en el que expone:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Evidentemente, que cuando las partes inmersas en una causa aportan los elementos suficientes para la probanza de las afirmaciones, las mismas desde el momento que son aportadas al proceso pertenecen a éste, en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, y de allí, que el juzgador una vez analizados los hechos, observando el acervo probatorio, tiene la convicción al momento de decidir. Ahora bien, el problema se presenta cuando ninguna de las partes prueba absolutamente nada, dejando un vacío en el iter procesal, lo cual es fundamental al momento de decidir, debido a que el Juez no puede en ningún caso y bajo ninguna circunstancia absolverse de la instancia.
En el mismo orden de ideas, es necesario referir al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."(Subrayado del Tribunal)

La norma antes transcrita, alude a la Ficta Confessio, es decir, el proceso de Contumancia o llamado también juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en la circunstancia que el demandado o bien no da contestación a la demanda o no prueba algo que le favorezca. De allí, que se requieren de la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que proceda o no la confesión ficta, y estos son:
1- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código.
2- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
3- Que la demanda no sea contraria a derecho.
En primer lugar, en relación a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, esto se traduce a la no comparecencia del demandado al acto de litis contestatio.
Es oportuno, hacer alusión al procesalista Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que cita al autor Borjas el cual señala:
“… la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieron, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.”

Asimismo, en sentencia de fecha 05 de Abril de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Confesión Ficta señaló lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

De lo antes transcrito, se evidencia que la confesión ficta es una presunción juris tantum, pero admite prueba en contrario y de allí, que queda de parte del accionado confeso, desvirtuar los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, pero estableciéndole limitantes al mismo como: no poder hacer alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser opuesto en su oportunidad legal de la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Evidentemente, que si el contumaz no desvirtúa dicha presunción, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por cuanto, no logró enervar la pretensión del demandante.
En el caso de marras, consta en autos que la parte demandada quedó confesa, por cuanto no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y tampoco desvirtuó la presunción juris tantum, por ende este juzgador considera que se ha cumplido con este requisito. Así se decide.
En segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa que dicha pretensión del actor no esté prohibida por la ley o no esté amparada por ella. En relación a esto, es oportuno destacar al Tratadista Ricardo Henríquez. La Roche que señala:

“…es deber del Juez verificar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho sobre las fácticas; para establecer la procedencia de la declaratoria de la ficta confesio y aunque resulten ciertos los hechos alegados y no existe un supuesto jurídico que lo ampare, esto impide la posibilidad de que se genere una consecuencia jurídica a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que si sucediera de manera contraria estaríamos en presencia de una sentencia presuntamente viciada de nulidad.”

De lo antes transcrito, se desprende que el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico, y al momento de dirimir una controversia debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho, es decir, que la situación fáctica tenga asidero jurídico y no esté prohibido por la ley o que no exista norma que lo regule, por cuanto, no se puede hacer valer una pretensión que no está legalmente protegida, y pierde trascendencia la cuestión de hecho por la de derecho.
En el subjudice, observa este Tribunal que en efecto la pretensión de la parte accionante la fundamenta en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, es necesario referir al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por su parte, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado del Tribunal).

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

El doctrinario Juan José Bocaranda en su obra (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999 y El Amparo Constitucional Declarativo“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”

Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Ahora bien, subsumiendo lo antes expuesto en el caso bajo análisis, este juzgador observa que el accionante en el escrito libelar señala:

“…declare que entre la ciudadana ANA GRACIELA MALDONADO y yo, entre los años 1.995 y 2002, año cuando se rompió la convivencia, no obstante continúo viviendo en mi casa, existió una unión estable de la cual procreamos una hija que lleva por nombre: NORAIMA JULIANA PORRAS MALDONADO,…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, de la inspección judicial que corre inserta en autos se desprende lo siguiente:
“…la ciudadana Ana Graciela Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.634 a la cual informó el motivo de la presencia del Tribunal y voluntariamente expuso que ella era anteriormente la concubina del señor, que el ciudadano Domingo César Porras Zambrano, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 68.423, siempre hace presencia física en el hogar y convive en este mismo inmueble pero dormimos en cama separadas.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en la constancia de concubinato que corre inserta en autos, expedida en fecha 29 de Julio de 2008, como sigue:

“Quienes suscribimos Miembros del Consejo Comunal de la Urb. Santa Rita Parte Baja, hacemos constar que Los ciudadanos: Domingo Porras Zambrano y Ana Graciela Maldonado Titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Nº(s): 668.423 y 8.095.634 están en condición de CONCUBINOS desde hace 12 años y los mismos residen en la: Calle 2 Nº 20 Santa Rita Parte Baja de este Sector. (Negritas del documento y Subrayado del Tribunal)

Visto tales señalamientos, es de destacar que el accionante alude que dicha relación concubinaria inició desde 1995 hasta 2002, por lo tanto se puede concluir que fue una duración de siete (7) años, y en la constancia de concubinato se establece que la misma ha tenido una duración de 12 años; también se evidencia que para el momento de la inspección judicial la accionada acepta que la parte demandante habita en el bien inmueble, pero no conviven como pareja, lo cual colide con la constancia de concubinato que es emitida en fecha posterior. De allí, que se infiere que los señalamientos efectuados por el accionante analizados conjuntamente con las instrumentales presentadas por éste, no existe una debida correlación en los hechos peticionados.
Aunado a ello, el ordenamiento jurídico venezolano en la unión concubinaria, por lo precedentemente explanado, requiere de la permanencia en dicha relación, y que tanto el hombre y la mujer se trataren como si estuvieran unidos por un vínculo matrimonial, circunstancia que en el presente caso no se cumple, por cuanto, la relación que pudo existir entre el accionante y la demandada, careció de dicha permanencia, y además como bien lo señalan no se tratan como si estuvieran unidos en matrimonio, en consecuencia no se encuentran cumplidos los requisitos fundamentales para declarar a favor de la accionante la presente demanda; en consecuencia, por no estar acorde a lo estipulado en las normas constitucionales y legales debe ser declarada inadmisible el Reconocimiento de Acción Concubinaria contra la ciudadana Ana Graciela Maldonado. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se evidencia que la pretensión, aún cuando la demandada no contestó ni probó nada que le favoreciera, la misma fue planteada en términos ambiguos en cuando al tiempo de inicio y terminación de la misma y en consecuencia no se ajusta a derecho, incumpliéndose con el segundo supuesto necesario para que se configure la confesión ficta de la parte accionada. En este sentido, resulta innecesario seguir analizando el tercer supuesto de dicha figura jurídica. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesto por el ciudadano DOMINGO CESAR PORRAS, asistido por la abogada Laura Teresita de Jesús Vivas Mendoza, en contra de la ciudadana ANA GRACIELA MALDONADO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). El Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal).