JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
JULY DEL CARMEN LABRADOR SÁNCHEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.787.079, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogado MAGDA INÉS ZAMBRANO ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.405
OSCAR GABRIEL GALVIS BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.028.465, domiciliado en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogado CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.388
16799-2007
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana JULY DEL CARMEN LABRADOR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.787.079, asistida por la abogado MAGDA INÉS ZAMBRANO ESPINOZA, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano OSCAR GABRIEL GALVIS BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.028.465, en cuyo libelo expone:
* Que desde el año 2000, inició una relación concubinaria, en forma estable, pública y notoria con el ciudadano Oscar Gabriel Galvis Bustos, la cual duró hasta el día 30 de agosto de 2006, día en que se vio forzada a abandonarlo definitivamente, por maltratos físicos y psicológicos que este le propiciaba.
* Que la referida unión concubinaria duró más de seis (06) años y se caracterizó por haber mantenido estabilidad en forma interrumpida y se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados.
* Que durante la relación concubinaria y con la colaboración, esfuerzo y trabajo de ambos adquirieron bienes consistentes en: a.) Un lote de terreno propio y mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación, ubicado en el Abejal, Sector Bella Vista, Vereda Arco Iris, Parcela Nº 4, Municipio Guásimos del Estado Táchira. b.) Un vehículo marca Chevrolet, tipo Corsa, modelo 2006, uso particular, color Rojo Yare, serial del motor 06V307888, serial de carrocería 8Z1SC20Z06V307888 y placa MEI35M.
* Que en fecha 29 de junio de 2006, su ex concubino bajo amenaza de golpes, le hizo firmar un documento donde renunciaba a todos sus derechos como copropietaria de todos los bienes y se los cedía a él.
* Que en el documento antes citado, el demandado admite y acepta la relación concubinaria invocada.
Solicita medidas de: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y Secuestro sobre el vehículo y estima la demanda en SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.60.000,00) (F. 1 al 4)
En fecha 17 de mayo de 2007 fue admitida la demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación del demandado. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F. 18)
En fecha 24 de mayo de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con Oficio Nº 644 al Juzgado comisionado. (F.18)
En fecha 16 de octubre de 2007, se agregó comisión de citación devuelta por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 20 al 39)
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, estampada por la ciudadana July del Carmen Labrador Sánchez, asistida por la abogada Magda Zambrano, solicitó se cite nuevamente al ciudadano Oscar Gabriel Galvis Bustos. (F. 41)
En auto de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación del ciudadano Oscar Gabriel Galvis Bustos. (F.42)
En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal, informa que citó al ciudadano Oscar Gabriel Galvis Bustos, firmar el correspondiente recibo de citación. (F.43)
En fecha 27 de febrero de 2008, el Secretario hace constar que el día 26 de febrero de 2008, entregó a las 11:00 de la mañana la boleta de notificación librada a Oscar Gabriel Galvis Bustos, en su lugar de trabajo. (F.46)
En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Oscar Gabriel Galvis Bustos, asistido por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, presenta escrito de contestación en la cual expone:
* Que rechaza y contradice en parte la demanda de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
* Que ciertamente entre su persona y la ciudadana July Carmen Labrador Sánchez, hubo una relación concubinaria, pero no se inició en el año 2000, como lo afirma en la demanda, sino en el mes de agosto del 2004.
* Que son falsos los hechos narrados en el libelo con relación a que la demandante se vio forzada a abandonarlo definitivamente por maltratos físicos y psicológicos.
* Que el documento de fecha 29 de junio de 2006, lo firmaron los dos voluntariamente, sin amenazas y golpes, ella lo firmó con su puño y letra, donde se reconoció la relación concubinaria, y en el documento de compra consta que ambos son comuneros del inmueble, que son suficientes para rechazar de que no hubo forzamiento de abandono definitivo, ni maltratos físicos, psicológicos, amenazas de golpes, ni renuncia del inmueble.
* Que en el documento de fecha 29 de junio de 2006 no se tomó alguna decisión con relación al bien inmueble adquirido mediante crédito hipotecario, lo cual no se compagina con el contenido del mismo y que deja sospechas de la transparente actuación para obtener un beneficio del Estado a través del programa de política habitacional.
* Que rechaza la estimación de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano Oscar Gabriel Galvis Bustos, asistido por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
- Mérito favorable de autos.
- Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Testimoniales de los ciudadanos: Jhonder José Barbesi Castillo, Jonathan Alexis Ruiz Mora, María Alejandra Fuentes Sumoza y Carmen Milene Meneses Celis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.632.712, V.-15.568.940, V.-14.080.002 y V.-13.892.770, respectivamente. (F.52 al 59)
En auto de fecha 05 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano Oscar Gabriel Galvis Bustos, parte demandada. (F. 61)
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano Oscar Gabriel Galvis Bustos, le confirió Poder Apud Acta a la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero. (F. 62)
En fecha 10 de mayo de 2008, el acto de ratificación por parte de los ciudadanos: Marlyn Pernía y Víctor Manuel Ramírez, fueron declarados desiertos. (F 63 y 64)
En fecha 12 de mayo 2008, el acto de declaración del ciudadano Jhonder José Barbesi Castillo, fue declarado desierto con la asistencia de la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, apoderada de la parte demandada. (F. 65)
En fecha 12 de mayo de 2008, se oyó la declaración del testigo JONATHAN ALEXIS RUIZ, con la asistencia de la abogada Carmen Marina Contreras de C., apoderada de la parte demandada. (F. 66)
En fecha 13 de mayo de 2008, se oyó la declaración de la testigo MARÍA ALEJANDRA FUENTES SUMOZA. (F. 67 al 69)
En fecha 13 de mayo de 2008, tiene lugar el acto para la declaración de la ciudadana Carmen Milene Meneses Celis, el cual fue declarado desierto. (F. 70)
En diligencia de fecha 06 de junio de 2008, la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo: Jhonder José Barbesi Castillo. (F. 71)
En auto de fecha 09 de junio de 2008, se acordó fijar oportunidad para la declaración del testigo: Jhonder José Barbesi Castillo. (F. 72)
En fecha 16 de junio de 2008, el acto de declaración del ciudadano Jhonder José Barbesi Castillo, fue declarado desierto. (F.73)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la ciudadana July del Carmen Labrador Sánchez, asistencia por la abogada Zaida María Guerra, solicitó se dicte sentencia. (F. 74)
En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, la ciudadana July del Carmen Labrador Sánchez, asistida por la abogada Zaida María Guerra, solicitó se dicte sentencia. (F. 75)
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De la parte demandante:
Presentadas con el libelo de demanda.-
1.- Copia simple de documento por la cual, la demandante y el demandado, convienen en disolver la unión concubinaria y liquidan bienes adquiridos durante la misma, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 12, Tomo VI. Habiendo sido presentado este documento en copia simple y no fue desconocido, ni impugnado, por la contraparte, se tiene como fidedigno, por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por dicho instrumento, tanto el demandado , como la demandante, admiten que entre ellos existió una relación concubinaria, según constancia expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue disuelta y liquidada la comunidad de bienes habidos durante la misma, siendo adjudicados en plena propiedad al demandado TODOS los bienes que formaban parte de la comunidad concubinaria, dentro de los cuales aparece un inmueble que fue obtenido bajo crédito hipotecario, otorgado a los presuntos concubinos. Por cuanto la admisión queda sujeta al contenido y validez probatoria del instrumento emanado por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, del Estado Táchira, se adminiculará a éste para valorarlo en función de la pretensión a resolver.
2.- Copia simple de documento por el cual, la demandante le confiere poder especial al demandado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 13, Tomo VI. Por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido, se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el Poder fue otorgado entre los mismos sujetos y en la misma fecha en que se otorgó el anterior, resulta válido afirma la condición de concubinos que ostentaban los otorgantes y el interés del demandado por resolver lo atinente al bien inmueble objeto de adjudicación, aún cuando estaba sometido a un crédito hipotecario concedido conjuntamente con la poderdante.
3.- Copia simple de documento por la cual, el demandado y la demandante compran un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el Abejal, Sector Bella Vista, Vereda Arco Iris, Parcela 4, Municipio Guásimos del Estado Táchira, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 05, Folios 43 al 50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Este documento se presentó en copia simple, no fue desconocido, ni impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno, por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, si bien es cierto que de su contenido no se desprenden elementos de convicción sobre la existencia o no de una relación concubinaria entre los compradores, lo es también, aplicando las máximas de experiencia sobre la condición que deben tener los beneficiarios de la política habitacional del Estado Venezolano, a través de los créditos hipotecarios otorgados por los entes financieros con utilización de los recursos del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH ), es un hecho conocido que los mismos deben ostentar la condición de casados o concubinato, por lo que sirve para reafirmar que entre la parte actora y el demandado, existió una la relación concubinaria, habiendo sido adquirido dicho bien inmueble durante la vigencia de la misma.
4.- Copia simple de documento de compra de vehículo a nombre del demandado Oscar Gabriel Galvis Bustos, en fecha 07 de febrero de 2006, según factura Nº de control A-10155 de CHEVROLET HILDAGO MOTORS C. A. Por cuanto este instrumento no se refiere al hecho controvertido en la presente acción, se desecha por inconducente. Y así se decide.
En el lapso probatorio:
Durante el lapso de promoción no promovió prueba alguna
De la parte demandada.
En el lapso probatorio:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este tipo de prueba, Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
2.- Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 02 de agosto de 2005. Por cuanto este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, su valoración se hace conforme al criterio expuesto por la sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia del 13 de enero de 2009 estableció: “
“ …….. en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos….. omisis …. es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas ( el recurrente y la ciudadana Berminia Peña ) tenían supuestamente – para ese momento- su vida en común.”
Visto el criterio de valoración indicado, al cual se adhiere este juzgador y sabido que los documentos administrativos se equiparan al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituir plena prueba (Sala Política Administrativa. Sentencia N° 06556 del 14-12-2005), se tiene como cierto que la relación concubinaria entre la demandante y la parte demandada, tuvo vigencia desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2006.
3.- Declaración de los testigos, ciudadanos JONATHAN ALEXIS RUIZ MORA y MARÍA ALEJANDRA FUENTES SUMOZA.
Habiendo sido evacuados los testigos en fechas diferentes, sobre sus deposiciones, hubo certeza en cuanto a la existencia de la relación concubinaria entre la actora y el demandado e imprecisión y falta de motivación en las respuestas dadas a las demás preguntas formuladas, especialmente, las referentes a las fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, por lo que de sus dichos sólo se deriva como cierto que conocen a los presuntos concubinos de vista, trato y comunicación y de que entre ellos existió una relación concubinaria que se inició en el año 2004 y terminó a mediados del año 2006, sin precisar fechas aproximadas.
En consecuencia, por la forma de hacer la declaración cada uno de los testigos, de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento y adherido al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, se les atribuye valor probatorio en cuando a que es cierto que existió una relación concubinaria entre la actora y el demandado. Y así se decide
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
MOTIVACION
La parte actora en el presente caso, intenta un reconocimiento de la comunidad concubinaria, considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMAPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”
Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el año 2000 con un hombre del cual se separó el 30 de agosto del año 2006, quien acepta que ciertamente hubo una relación concubinaria, pero no durante el tiempo indicado por la parte actora, por lo que quien aquí decide, encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada con lugar el reconocimiento de acción concubinaria contra el ciudadano Oscar Gabriel Galvis Bustos.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana JULY DEL CARMEN LABRADOR SÁNCHEZ, ejercida contra el ciudadano OSCAR GABRIEL GALVIS BUSTOS, desde el mes de 02 de agosto del año 2004, hasta el 30 de agosto del año 2006.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández (Hay sello del Tribunal).
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