REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.238.013, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.572.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS EUSEBIO VELASCO GOMEZ Y DORIS MAGALY MONCADA DE VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.627.372 y V.- 9.224.666, del mismo domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS: ABG. VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.918 y 28.432 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Oposición a las Medidas).
EXPEDIENTE: N° 16.418-2006

PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia en el presente proceso, en virtud de la oposición realizada por el co Apoderado Judicial de los demandados de autos, Abg. Víctor Armando Pulido, a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 26-10-2006, la cual no es otra que Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En las actuaciones fundamentalmente se observa lo siguiente:
Que en fecha 28-09-2006 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares se interpusiere, decretándose la referida medida mediante auto posterior de fecha 26-10-2006, y se librándose el correspondiente despacho de embargo.
Por escrito de fecha 27-10-2006 el co Apoderado Judicial de los accionados, solicita la revocatoria de la medida decretada con base a consideraciones de fondo, lo cual es negado por este Tribunal mediante auto de fecha 01-11-2006. (F. 03 al 05)
En fecha 30-11-2006 constó las resultas de la comisión de embargo en copia certificadas. (F. 06 al 48)
Mediante escrito de fecha 05-12-2006 la ciudadana Doris Magaly Moncada de Velasco, actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICOPIAS VELASCO C.A., asistida por el Abg. Víctor Armando Pulido, se opone a la medida decretada por lo cual solicita sea levantada la misma. (F. 49 al 53)
En fecha 13-12-2006 la apoderada judicial de la parte actora, promueve pruebas en la incidencia de oposición, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 54 al 58)
Mediante escrito de fecha 15-12-2006 la tercera opositora, promueve pruebas., las cuales se admitieron por auto de la misma fecha. (F. 59 al 62)
En fecha 28-02-2007 constó la devolución de la comisión de embargo preventivo, visto la falta de impulso procesal. (F. 63 al 118)
Por diligencia de fecha 30-07-2008 e co Apoderado Judicial de las partes demandadas, solicitó se dictara el fallo correspondiente en la presente incidencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe indicarse que la pretensión de la empresa mercantil SERVICOPIAS VELASCO C.A., representada por la ciudadana Doris Magaly Moncada de Velasco, actuando como tercera opositora, es el levantamiento de la medida cautelar de carácter preventivo decretada por auto de fecha 26-10-2006, visto sus alegatos de que dicha empresa es la verdadera propietaria de los bienes que fueron objeto de embargo preventivo y la cual recayó sobre una máquina fotocopiadora marca GESTETNER, modelo 2727z, Serial A7920890097, y una máquina impresora marca EPSON ACULASER, modelo CX11NF KBA-5B, serial GFTZ102354.
Visto ello, debe proceder este sentenciador a resolver la presente incidencia, para lo cual indica en primer término, que el objeto de las medidas preventivas es asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que pueda recaer en el juicio de que se trate. Así, nuestro Máximo Tribunal a través de su sala Constitucional señaló en una oportunidad, específicamente en sentencia N° 0355 de fecha 11-05-2000, lo siguiente:

“….El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Aunado a tal criterio, se encuentra el que de manera parcial a continuación se transcribe, el cual ha sido adoptado y reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en esta ocasión el establecido por la Sala Social mediante sentencia N° 0521 de fecha 04-06-2004, y el cual expresó como sigue:

“… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” Subrayado propio.

En el caso bajo estudio este sentenciador considera también importante dejar claro que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Ahora bien, simplificando, señala la tercera opositora en su escrito de oposición, que en fecha 27-11-2006 se trasladó y constituyó en la sede de la empresa que representa, el Tribunal Ejecutor que resultó competente, a objeto de practicar la medida de embargo decretada; que por cuanto en dicha dirección funciona la empresa SERVICOPIAS VELASCO C.A. y todos los bienes muebles que allí se encontraban son propiedad de la referida empresa, es por o que hizo oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentando a tal efecto los documentos que la hacen propietaria de dichos bienes; no obstante, el Tribunal Ejecutor hizo caso omiso y continuó con la práctica de la medida, declarando el embargo preventivo y la desposesión jurídica sobre una máquina fotocopiadora marca GESTETNER, Modelo 27227Z, serial A7920890097, y una máquina impresora marca EPSON ACULASER, modelo CX11NF KBA-5B, serial GFTZ102354; y que por cuanto, con dicha medida se le ocasionó un daño grave toda vez que las mencionadas máquinas forman parte del objeto de la empresa para su funcionamiento, es por lo que solicita sea levantada la medida preventiva decretada.
Debe significar este Sentenciador el contenido de la norma establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual rige la procedencia de medidas cautelares. Señala dicho artículo:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
No obstante ello, también es necesario indicar que nos encontramos en presencia de una pretensión de cobro de bolívares, que en el caso de autos se siguió por el procedimiento de intimación, visto el instrumento en que el actor funda la misma, el cual es una letra de cambio, que no es otro de los que están establecidos para este tipo de procedimientos a tenor de los dispuesto en el artículo 644 eiusdem. En este mismo orden, nuestra norma Adjetiva Civil en su artículo 646, establece los requisitos de procedencia para el decreto de medidas para este tipo de procedimiento especial, el cual sólo exige que se encuentre fundada la demanda en los documentos allí indicados, y siendo así, el Juez decretará si así se solicita por las partes, la medida preventiva que haya sido requerida. De manera que no es obligación del Juez en el procedimiento intimatorio la verificación de los requisitos de procedibilidad de medidas cautelares que se han establecido en el proceso ordinario.
Así las cosas, pasa este juzgador a analizar la medida decretada de Embargo preventivo sobre bienes de los demandados, para lo cual observa que la demanda de cobro de bolívares se encuentra fundada en un instrumento letra de cambio y que la medida fue solicitada en el mismo escrito libelar, razón por la que el decreto de la medida se realizó dentro de los parámetros legales establecidos, y así se declara.
Ahora bien, la oposición se fundamenta en que la ejecución de la ya indicada medida preventiva, recayó sobre bienes muebles que no son propiedad de los demandados, sino de la empresa mercantil SERVICOPIAS VELASCO C.A., empresa ésta que fue constituida por los demandados de autos en fecha 20-10-2006, tal y como consta en copia certificada del acta constitutiva la cual corre agregada a los folios 37 al 46, de las presentes actuaciones. De igual forma se observa que los bienes muebles que fueron objeto de la medida, fueron comprados por el ciudadano Luis Eusebio Velasco quien mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 24-11-2006, anotado bajo el N° 55, Tomo 259 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por inventario anexo, le vendió a la empresa mercantil SERVICOPIAS VELASCO C.A., todo lo cual corre inserto a los folios 23 al 36.
Ahora bien, es de la consideración del Juzgador que si bien es cierto que para el momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, los bienes objeto de la misma ya habían sido traspasados a la prenombrada sociedad mercantil, no es menos cierto, lo cual luce muy evidente, que el referido traspaso se hizo a escasos tres días de la práctica de dicha medida, visto que las partes demandadas se encontraban a derecho respecto de la demanda, toda vez que se dieron por intimados en fecha 25-10-2006, es decir, era del conocimiento de los demandados la existencia de un proceso en su contra, circunstancia que llama la atención de este Sentenciador, y lo lleva a concluir que en efecto, los accionados en la presente causa ejecutaron un acto de disposición que hace presumir de manera grave que lo que se busca es dejar ilusoria la ejecución del posible fallo que pudiera llegar a dictarse, y que riñe además con la lealtad y la probidad que deben guardar las partes dentro de un proceso. En consecuencia, con base a lo explanado y vista la relación directa entre los demandados y la tercera opositora empresa mercantil SERVICOPIAS VELASCO C.A., es forzoso concluir que aún cuando no es obligatorio en el presente caso verificar los presupuestos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, por tratarse de un proceso intimatorio, no obstante, se verificó el perículum in mora, y al tratarse como fue indicado de un instrumento cambiario, el cual es uno de los exigidos en este tipo de procedimiento para el decreto de medidas cautelares, es por lo que este juzgador declara que no ha lugar a la presente oposición, por lo que la medida decretada deberá mantenerse en todo su vigor, y así de manera expresa se ordenará en la dispositiva de esta decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la medida de Embargo preventivo sobre bienes de los demandados, decretada en fecha 26-10-2006, realizada por la ciudadana Doris Magaly Moncada de Velasco en representación de la empresa mercantil SERVICOPIAS VELASCO C.A., y asistida por el Abg. Víctor Armando Pulido.
SEGUNDO: Se MANTIENE en todo su vigor la Medida de Embargo preventivo decretada en fecha 26-10-2006 y ejecutada en fecha 27-11-2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y la cual recayó sobre los siguientes bienes muebles: una máquina fotocopiadora marca GESTETNER, Modelo 27227Z, serial A7920890097, y una máquina impresora marca EPSON ACULASER, modelo CX11NF KBA-5B, serial GFTZ102354.
TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.