REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil Nueve.
199° y 150°
PARTE ACTORA: MARIA ABIGAIL DURAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.196.470, y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados EFRAIN ARIAS GONZALEZ y RAUL ESTRADA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.526.268 y V-2.454.658, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.544 y 7.835.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AILEN COROMOTO CONTRERAS DE FERNADEZ y CARMEN MARIBEL CONTRERAS OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.303.449 y V-14.776.954, domiciliadas en el Barrio El Diamante de la población de Santa Ana Municipio Cordoba del Estado Táchira, y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.494
MOTIVO: Partición. (Cuestiones Previas).
Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 25 de Junio de 2009, mediante el cual el abogado CESAR OMERO SIERRA, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN MARIBEL CONTRERAS OSORIO y AILEN COROMOTO CONTRERAS DE FERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en la que en lugar de contestar la demanda de partición planteada opone a la parte demandante la litispendencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem.
Fundamenta su cuestión previa alegando que existe en este mismo Tribunal otra demanda tal y como consta en el expediente 14662 del año 2003, donde lo solicitado es del mismo contenido o igual pretensión.
Por su parte, el abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia rechaza y contradice la cuestión previa alegando que la causa 14662 del 20 de junio de 2003 se encuentra, a su decir, perimida.
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas que conforman la presente causa, a fin de dilucidar los planteamientos realizados por la parte demandada, los siguientes hechos:
Acude la ciudadana MARIA ABIGAIL DURAN CONTRERAS, a través de sus apoderados judiciales abogados Efraín Arias González y Raúl Estrada Camacho, a demandar como efectivamente lo hace a las ciudadanas AILEN COROMOTO CONTRERAS DE FERNANDEZ y a CARMEN MARIBEL CONTRERAS DE OSUNA, alegando que es propietaria del cincuenta por ciento mitad pro-indivisa de un inmueble constituido por una casa de habitación en terreno propio, adquirido junto al ciudadano ELADIO CONTRERAS, ubicada en el Barrio El Diamante de la población de Santa Ana, Municipio Cordoba del Estado Táchira.
Alega en su escrito de demanda la parte actora que ELADIO CONTRERAS vendió su mitad pro-indiviso a sus hijas AILEN COROMOTO CONTRERAS DE FERNANDEZ y a CARMEN MARIBEL CONTRERAS DE OSUNA según documento de fecha 09 de noviembre de 2002, documento en el cual los conyugues de las compradoras manifiestan que renuncian a esa compra ya que la misma es adquirida con dinero de su propio peculio. Que el inmueble esta compuesto por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida según consta en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1998 que declaró Titulo Supletorio sobre dichas mejoras.
Que por cuanto las copropietarios Ailen Coromoto Contreras y Carmen Maribel Contreras se oponían al uso del inmueble de la parte que le corresponde se vio en la necesidad de demandarlas por Derecho de Uso, la cual por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007 fue declarada con lugar.
Fundamento su demanda en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se acordara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 249.975,00).
En cuanto a la partición es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio. Así mismo puede definirse como la operación por la cual los copropietarios de un bien ponen fin a la indivisión al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien.
Ahora bien, por ser el procedimiento de partición especial, considera quien aquí decide realizar un análisis detenido de la norma que rige el juicio de partición.
A este respecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Por otra parte, el artículo 780 ejusdem establece que:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará que con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Observa este Juzgador, que nada dice la norma respecto a si en la contestación de la demandada de partición existe la posibilidad por parte del demandado de interponer cuestiones previas o defensas de fondo, para el saneamiento del proceso, a fin de resolver cualquier situación que no tenga relación con el fondo de lo controvertido, ya que como se ha dicho anteriormente el juicio de partición se tramita por un procedimiento especial.
La doctrina se ha pronunciado respecto a la interposición de las cuestiones previas en el juicio especial de partición, y así lo ha manifestado el tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, en el que señaló que:
“… El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indiscutible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación. De otro modo, negándose el derecho a oponer cuestiones previas, resultaría imposible para el demandado alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, la litispendencia, la accesoriedad, la conexión o la continencia, lo que resultaría en un franca violación al debido proceso judicial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república y a las normas legales que regulan tales materias…
… Resulta contrario al espíritu y propósito del legislador, al plasmar la institución de las cuestiones previas, privar al demandado en juicio de partición del derecho a oponerlas en el mismo, por lo que debe aceptarse que sí puede hacerlo…”
Más adelante agrega:
… La actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación. Varias son las situaciones que pueden darse:
a.- El demandado opone cuestiones previas.
En tal caso el juicio de partición queda suspendido hasta tanto sean subsanadas debidamente las cuestiones previas, bien por voluntad propia del demandante o en virtud de la decisión del Tribunal que las declare con lugar, o se produzcan los efectos correspondientes a aquellas que no tienen subsanación sino un efecto distinto. Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, quedará abierto el lapso para contestar la demanda, conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y será una vez vencido el lapso que el mismo establece, cuando podrá determinarse cómo ha de proseguirse el procedimiento que quedó suspendido por la oposición de las cuestiones previas.”
En tal sentido, en atención a la doctrina anteriormente transcrita quien aquí decide concluye que si bien es cierto que la pretensión ejercida en este asunto debe ser tramitada por un procedimiento especial tal y como lo prevé los artículos 777 y siguientes de nuestro código sustantivo, y siendo el caso que dicho procedimiento no contiene el mecanismo de interposición de cuestiones previas, no obstante a ello, este sentenciador en virtud de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en la Constitución Nacional, derechos estos de cumplimiento obligatorio, por parte de los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en torno al objeto de la interposición de las cuestiones previas para la depuración del proceso de vicios, defectos y omisiones, considera este Juzgador que la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, debe ser revisada. Y así se decide.
Ahora bien, con base a lo planteado anteriormente procede quien aquí decide a emitir su pronunciamiento solo en lo que respecta a la cuestión previa alegada y para ello hace las siguientes observaciones:
El demandado de autos en su contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, referida a la litispendencia, manifestando que existe por ante este mismo Tribunal en el expediente 14662 otra demanda donde el contenido de la pretensión es igual a esta.
El tratadista ARMINIO BORJAS en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” respecto al tema ha señalado que:
“... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, ... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.
Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.
Igualmente, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha sostenido:
“… La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios y por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y titulo; al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces…”
Por otra parte y en consonancia a la doctrina antes expuesta, el procesalista LEONCIO CUENCA en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, ha señalado que:
“La litispendencia no es un caso de incompetencia del juez, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil supone, que quien la declara, es un juez competente para conocer de ese proceso judicial.
Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero…”
La litispendencia, esta regulada en nuestro ordenamiento jurídico en artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”
En tal sentido, de la norma y doctrina anteriormente transcrita, se observa que la figura de litispendencia es utilizada para prevenir que una misma causa sea ventilada ante una o dos autoridades distintas, que contenga identidad de sujetos, objeto y causas y que puedan llevar a que tales procesos produzcan sentencias contradictorias.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a dicho texto normativo, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a)los sujetos que la ejercen que equivalen a las partes; b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) el título o causa pretendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.”
De modo que, es necesario verificar si en el caso en comento existe la identidad de sujetos, objeto y titulo a fin de determinar si la litispendencia es procedente en la presente causa y para ello se observa lo siguiente:
En la causa contenida en el expediente signado con el No. 14662, de la nomenclatura interna de este Tribunal se evidencia que los sujetos son MARÍA ABIGAIL DURAN CONTRERAS, como demandante y AILEN COROMOTO CONTRERAS DE FERNANDEZ y CARMEN MARIBEL CONTRERAS DE OSUNA como demandadas. En cuanto al objeto la demanda versa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa para habitación sobre él construida ubicada en el Municipio Cordoba del Estado Táchira; y en relación a la causa pretendi el fundamento de la demanda esta inmerso en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento de partición.
Ahora bien por cuanto la litis-pendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujetos, objetos y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos procesos sino una misma demanda incoada dos veces, y en virtud de lo anteriormente expuesto en donde se verifica plenamente que tanto las partes intervinientes como el objeto y la causa de pedir en la presente causa, son exactamente las mismas, es por lo que este juzgador bajo el principio, del “Hecho Notorio Judicial”, citado en la sentencia de la Sala Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo N° 1186 de fecha 09 de junio de 2.005, que se refiere a “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza”, considera que la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, es procedente, por lo que debe producirse la extinción de la presente causa. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Litispendencia. En consecuencia, se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida
Notifíquese a las partes la presente decisión.
(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA. (Esta el sello del Tribunal).