JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Parte Demandante:
BLANCA EUSTACIA ROA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.517.927, hábil y domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandante:
ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE y ARSENIO PÉREZ CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.895 y 2.058, respectivamente.
Parte Demandada:
YOLY COROMOTO MOGOLLÓN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.191, hábil y domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
Abogado Asistente de
la Parte Demandada:
JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.099.306, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.981.
Motivo: Desalojo (Apelación)
Expediente N° 538-2009
PARTE NARRATIVA
Suben a esta alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Yoly Coromoto Mogollón Guerrero, asistida por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 2009, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Yoly Coromoto Mogollón de conformidad con los artículos 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la confesión de la parte demandada, sin probar nada que le favorezca, en relación al desalojo del inmueble ubicado en la carrera 6 entre carreras 6 y 7 casa Nº 6-61 del Municipio Michelena del Estado Táchira; asimismo se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,oo), correspondiente a doce (12) meses de alquiler de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; desde el mes de febrero del año 2009, por concepto de cánones insolutos cada mes en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo), más los meses que se sigan venciendo, cada día a razón de Cuatro Bolívares (Bs.F. 4,oo); si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa; también se condenó a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble ubicado en la dirección antes referida, a la demandante coheredera ciudadana Blanca Eustacia Roa de González, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba; y por último condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por el Juzgado A quo, en fecha 02 de Julio de 2009. (F. 12)
En fecha 03 de Julio de 2009, la parte demandante confirió poder apud-acta a los Abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.058 y 58.895, respectivamente. (F. 14)
En fecha 10 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal A quo, expuso que entregó la boleta de citación a la ciudadana Yoly Coromoto Mogollón. (Fls. 15 y 16)
En fecha 20 de Julio de 2009, la abogada Ana de la Consolación Quintero Escalante, co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls. 18 al 22)
En fecha 22 de Julio de 2009, mediante auto el Tribunal A quo agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (F. 23)
En fecha 31 de Julio de 2009, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa. (Fls. 26 al 34)
En fecha 05 de Agosto de 2009, la ciudadana Yoly Coromoto Mogollón Guerrero, asistida por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, apeló de la decisión emanada por el Tribunal A quo, en fecha 31 de Julio de 2009. (F. 35)
En fecha 10 de Agosto de 2009, por auto el Tribunal A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 36)
En fecha 01 de Octubre de 2009, este Tribunal previa distribución recibió el Expediente con Oficio N° 646/2009 de fecha 10 de Agosto de 2009, constante de 38 folios útiles; le dio entrada e inventarió bajo el Nº 538-2009. (F. 39)
En fecha 15 de Octubre de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual manifiesta: que ha probado en autos los extremos de Ley para la procedencia de la demanda, es decir, la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, el cual fue adquirido en comunidad de gananciales, con el extinto Pablo Antonio González Corredor.
Que el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada era verbal con un canon mensual de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo).
Que la parte demandada pagó hasta el 15 de Enero de 2009, adeudando los cánones de arrendamiento subsiguientes hasta la fecha de la demanda el día 29 de Junio de 2009, lo cual fue probado con la declaración del testigo Hender Joel González Roa.
Que la parte demandada fue debidamente citada y no dio contestación a la demanda dentro del término de ley ni fuera de lapso, además no promovió pruebas.
Que la sentencia apelada declaró con lugar la demanda, con el pago de los cánones insolutos como daños y perjuicios, dado que la demanda no es contraria a derecho, fundamentada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que ordena sentenciar ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
Que la apelación interpuesta por la demandada no tiene ningún fundamento legal para que sea revocada la sentencia por el Tribunal Superior. (F. 40)
PARTE MOTIVA
En el caso que se examina, la parte actora en su escrito libelar expuso: que actuando en sus propios derechos y en representación de sus hijos: Alejandrina, Dilia Evarista, Jesusa del Carmen, Octaviano, Otilio, José Melecio, María Paula, Ana Emilsa y María Omaira González Roa, en su condición de herederos del extinto Pablo Antonio González Corredor, ejerciendo dicha representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Yoly Coromoto Mogollón Guerrero, en fecha 15 de Noviembre de 2007, comenzando a regir desde esa misma fecha, sobre el inmueble objeto de litis.
Que el canon fue convenido por la suma de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo) mensuales, y las partes convinieron que la arrendataria pagaría al ciudadano Hender Joel González Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.755.395, sobrino de la arrendadora el referido canon de arrendamiento, siendo cancelados hasta el 15 de Enero de 2009, por la demandada.
Que demanda la falta de pago de cinco (5) meses de canon de arrendamiento y solicita el pago de los daños y perjuicios a razón de Cuatro Bolívares diarios por día, el cual es el resultado de dividir el canon mensual pactado por 30 días que trae el mes, adeudando ciento sesenta y cuatro días, es decir, la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 656,oo).
Solicita que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble objeto de litis, desocupado libre de personas y cosa, en pagar la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares diarios, suma ésta igual a los cánones de arrendamiento que debió pagar hasta la desocupación del inmueble. Asimismo como los daños y perjuicios a razón de cuatro bolívares que se sigan causando por el tiempo que tenga ocupando el inmueble.
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.460,00).
Fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal a) y c) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594, 1.597 y 1.599 del Código Civil.
Por su parte, la accionada en autos en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentados con libelo de demanda:
1- Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 20, de fecha 29 de Diciembre de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 22 de Enero de 2001.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la considera inconducente para la presente causa.
2- Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 000471, de fecha 22 de Enero de 2002.
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la accionante y los herederos cuya representación ejerce, son efectivamente los causahabientes del extinto Pablo Antonio González Corredor, y por ende actuales co-propietarios del inmueble objeto de litis.
3- Documento original de la autorización privada emitida por la ciudadana Blanca Eustacia Roa de González, en fecha 15 de Diciembre de 2007.
Esta prueba la valora el Tribunal, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De la misma se desprende que la arrendadora facultó al ciudadano Hender Joel González Roa, para cobrar y recibir los cánones de arrendamientos a la ciudadana Yoly Coromoto Mogollón Guerrero.
Presentados en el lapso probatorio:
1- Mérito favorable de autos en lo que favorezca a la demandante.
Por cuanto, este no es un medio de prueba validamente previsto en la legislación vigente, no se le atribuye valor probatorio alguno.
2- Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 000471, de fecha 22 de Enero de 2002.
Esta prueba ya fue valorada.
3- Acta de Defunción N° 22 del extinto Pablo Antonio González Corredor.
Este Juzgador verificó que el acta de defunción acompañada con el libelo de demanda, no se corresponde con el precitado, y además no consta en autos la referida acta de defunción, por ende, no existe dicha prueba para ser valorada por quien aquí juzga.
4- Original de Autorización Privada emitida por la ciudadana Blanca Eustacia Roa de González, en fecha 15 de Diciembre de 2007.
Esta prueba ya fue valorada.
5- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 20 al 21, de fecha 13 de Julio de 1974.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. De la misma se desprende que el inmueble objeto de litis era del extinto Pablo Antonio González Corredor, ahora perteneciente a sus herederos.
6- Testimonial del ciudadano Hender Joel González Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.755.395.
Esta prueba no puede ser valorada por este juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 480 ejusdem, debido a que la parte accionante ha manifestado que el precitado ciudadano, es su sobrino; de allí que se concluye que existe entre ellos nexo de parentesco por consaguinidad, por ende inhábil para ser testigo de acuerdo a la ley adjetiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda en la oportunidad legal correspondiente no aportó prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, atendiendo la apelación formulada esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida:
Este Juzgador, después de revisar las actas procesales, observa que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, teniendo al igual que la contraparte los medios adecuados e idóneos para ejercer su derecho a la defensa, no lo hizo, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a pesar de constar en autos que se dio por notificada.
Es oportuno, hacer alusión a lo que refiere el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código De Procedimiento Civil", en el que expone:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Evidentemente, que cuando las partes inmersas en una causa aportan los elementos suficientes para la probanza de las afirmaciones, las mismas desde el momento que son aportadas al proceso pertenecen a éste, en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, y de allí, que el juzgador una vez analizados los hechos, observando el acervo probatorio, tiene la convicción al momento de decidir. Ahora bien, el problema se presenta cuando ninguna de las partes prueba absolutamente nada, dejando un vacío en el iter procesal, lo cual es fundamental al momento de decidir, debido a que el Juez no puede en ningún caso y bajo ninguna circunstancia absolverse de la instancia.
En el mismo orden de ideas, es necesario referir al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."(Subrayado del Tribunal)
La norma antes transcrita, alude a la Ficta Confessio, es decir, el proceso de Contumancia o llamado también juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en la circunstancia que el demandado o bien no da contestación a la demanda o no prueba algo que le favorezca. De allí, que se requieren de la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que proceda o no la confesión ficta, y estos son:
1- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código.
2- Que la demanda no sea contraria a derecho.
3- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En primer lugar, en relación a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, esto se traduce a la no comparecencia del demandado al acto de litis contestatio.
Es oportuno, hacer alusión al procesalista Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que cita al autor Borjas el cual señala:
“… la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieron, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de Abril de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Confesión Ficta señaló lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
De lo antes transcrito, se evidencia que la confesión ficta es una presunción juris tantum, pero admite prueba en contrario y de allí, que queda de parte del accionado confeso, desvirtuar los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, pero estableciéndole limitantes al mismo como: no poder hacer alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser opuesto en su oportunidad legal de la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Evidentemente, que si el contumaz no desvirtúa dicha presunción, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por cuanto, no logró enervar la pretensión del demandante.
En el caso de marras, consta en autos que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y tampoco desvirtuó la presunción juris tantum, por ende este juzgador considera que se ha cumplido con este requisito. Así se decide.
En segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa que dicha pretensión del actor no esté prohibida por la ley o no esté amparada por ella. En relación a esto, es oportuno destacar al Tratadista Ricardo Henríquez. La Roche que señala:
“…es deber del Juez verificar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho sobre las fácticas; para establecer la procedencia de la declaratoria de la ficta confesio y aunque resulten ciertos los hechos alegados y no existe un supuesto jurídico que lo ampare, esto impide la posibilidad de que se genere una consecuencia jurídica a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que si sucediera de manera contraria estaríamos en presencia de una sentencia presuntamente viciada de nulidad.”
De lo antes transcrito, se desprende que el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico, y al momento de dirimir una controversia debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho, es decir, que la situación fáctica tenga asidero jurídico y no esté prohibido por la ley o que no exista norma que lo regule, por cuanto, no se puede hacer valer una pretensión que no está legalmente protegida, y pierde trascendencia la cuestión de hecho por la de derecho.
En este sentido, resulta indispensable verificar si la pretensión de la parte demandante es conforme a derecho. De allí, que se observa que la accionante alude la celebración de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en el cual señala la falta de pago de cinco meses de cánones de arrendamiento por la accionada, e igualmente refiere al literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, el artículo 34 de la ley especial, establece:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…omissis..)
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación
La norma anteriormente citada, consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada por el arrendador en un contrato de arrendamiento que se haya realizado de manera verbal o por escrito, y siendo el aspecto más relevante en dicha relación arrendaticia, que procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado.
Siendo así, debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon de arrendamiento. Y que el arrendador al solicitar dicha acción, es con la finalidad de que se produzca el efecto de extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes.
De la norma antes expuesta, se desprenden los siguientes presupuestos que son necesarios para su procedencia:
La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
El arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas.
Visto lo anterior, es necesario analizar si la acción intentada cumple con tales requerimientos. De allí, que en el caso que se examina, se evidencia que la parte accionante manifiesta la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal y tiempo indeterminado en fecha 15 de Noviembre de 2007, sobre el inmueble objeto de litis y el canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes es por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo), el cual debía ser cancelado al ciudadano Hender Joel González Roa (sobrino de la arrendadora). En este sentido, en virtud del silencio de la parte demandada, debe concluirse que efectivamente existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en la presente causa, por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento por parte de la arrendataria de dos mensualidades consecutivas. De allí, es necesario referirse al alegato de la parte demandante quien aduce la falta de pago de cinco meses de canon de arrendamiento por la accionada.
En este sentido, al tratarse de insolvencia inquilinaria, debe hacerse referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, esto independientemente de la causa del no pago, en virtud de que el solo hecho de existir pensiones insolutas, en los términos del contrato o de la ley, es que puede hablarse de insolvencia inquilinaria.
Enseña el especialista Arquímedes Enrique González Fernández, que tal causal está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez. De ello, se deduce que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste último demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud de que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda; y si el arrendatario pretende haber sido liberado de la obligación de pagar el alquiler correspondiente a determinados meses, entonces le corresponde al mismo demostrar el pago de los mismos.
De allí, que en el caso de marras al existir un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y por cuanto en autos no consta el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la arrendadora como insolutos, quien aquí juzga, considera que la arrendataria incumplió con una de las obligaciones principales como es el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, el desalojo pretendido por la demandante en contra de la ciudadana Yoly Coromoto Mogollón Guerrero, es procedente, toda vez que la parte accionante si cumplió con la carga probatoria, en virtud de que fue ella quien alegó la existencia de una relación arrendaticia, la cual quedó probada fehacientemente, y además fundamentó su pretensión en una las causales taxativas como fue la del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Por otro lado, la accionante refiere al literal c) del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. Este juzgador, al revisar las actas procesales, observa que la demandante no probó ninguno de los dos extremos exigidos en el referido artículo de ley especial. En consecuencia, dicho señalamiento no es procedente. Así se decide.
Visto lo anterior, en el caso subjudice, observa este Tribunal que en efecto la pretensión de la accionante relativa al Desalojo está consagrada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose con el segundo presupuesto de la confesión ficta. Así se decide.
El tercer requisito, de que el demandado no pruebe algo que le favorezca, partiendo de la máxima romana incubit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, traduciéndose en lo que conocemos hoy como el principio de la carga de la prueba, que se encuentra contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de allí, que se deduce que le corresponde al accionante demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Ahora bien, la Jurisprudencia Venezolana en manera pacífica y reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar en ese, “algo que le favorezca”, sólo es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones, que han debido alegarse en la contestación de la demanda, pero sostiene la Sala que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En el caso en concreto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, no aportó al juicio prueba alguna que la beneficiara o que orientara a demostrar fehacientemente que la pretensión intentada por la accionante fuera contraria a derecho o que no es cierto el derecho que reclama. Por ende, este juzgador, considera que se encuentra satisfecho este último requisito. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por cuanto, de la normativa adjetiva, se infiere la sanción que ha establecido el legislador cuando no se cumplen con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, para el demandado en cuanto a dar contestación a la demanda y a promover las pruebas pertinentes, y que al no hacerlo produce como consecuencia jurídica la confesión ficta.
Evidentemente, que en este caso en concreto, la conducta de la demandada de no hacer uso de los medios para su defensa de manera expresa e inequívoca, es decir, dar contestación a la demanda y promover pruebas, conforme a lo establecido en dicha normativa debe tenérsele por confesa en este proceso, por haberse configurado los presupuestos ut supra explanados.
En consecuencia, este juzgador observa que la ciudadana Blanca Eustacia Roa de González, solicita el Desalojo por falta de pago de cinco (05) cánones de arrendamientos, quedando demostrada la insolvencia de la demandada, de una casa para habitación, ubicada en la Calle 6, entre carreras 6 y 7, Nº 6-61 de la Población de Michelena Estado Táchira, el cual es propiedad de la accionante y de los herederos ut supra referidos, tal como se desprende del documento que consta en autos en los folios 05 al 09 y 20 al 22, con su respectivos vueltos.
Por lo tanto, se concluye que ninguno de los supuestos de confesión ficta fueron desvirtuados, de allí, que es indefectible, para quien aquí juzga, declarar a favor de la parte actora el Desalojo solicitado de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento al anterior razonamiento de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Yoly Coromoto Mogollón Guerrero, asistida por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
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