JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199º Y 150º

En escrito admitido en fecha 24 de octubre de 2008, presentado por los ciudadanos José Azael Ramírez Araque y Verónica Calderón Sanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.099.847 y V.-10.176.694 respectivamente, domiciliados en El Piñal, Estado Táchira, cónyuges entre sí y civilmente hábiles, asistidos por la abogada Nélida Beatriz Apolinar Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.783, solicitaron la Rectificación de su Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 40 de fecha 02 de agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por cuanto en dicha partida aparece: “…José Azael Ramírez Araque y Verónica Calderón Sanabria, compareció el prenombrado contrayente venezolano con cedulas de edentidad N° 14.099.847 de veinticuatro años de edad de profeción comerciantes natural de San Joaquin de Naunaez, domiciliados en el Piñal hijo de Azael Ramírez Valero y de Eidosia Araque Apolinar, con cédulas de identidad N° 10.176.694 de treinta y un años de edad de profeción docente natural de La Cocordia San Cristóbal domiciliada en El Piñal hijo de Azael Ramírez Valero y de Matías Calderón y de Emira Fanabrio Lilua “fallesido” de profeción comerciante domiciliado en el nula.”, cuando lo correcto es que aparezca: “José Azael Ramírez Araque y Verónica Calderón Sanabria. Compareció el prenombrado contrayente quien es venezolano, con cédula de identidad N° 14.099.847, de veinticuatro años de edad, de profesión comerciante, natural de San Joaquín de Navay, domiciliado en El Piñal, hijo de Azael Ramírez Valero y de Eudosia Araque Apolinar, quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 4.956.961 y 5.681.605 respectivamente. Igualmente, compareció la contrayente quien es venezolana, con cédula de identidad N° 10.176.694, de treinta y un años de edad, de profesión docente, natural de La Concordia, San Cristóbal, domiciliada en El Piñal, hija de Matías Calderón Dulcey, colombiano, cédula de ciudadanía N° 5.542.525 y de Emma Sanabria Silva, colombiana (fallecida)”.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copias simples de la cédula de identidad perteneciente a los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, El Piñal del Estado Táchira y constancia del Registro Principal en el cual se evidencia que el Libro no ha sido enviado del Registro Civil.
Copias simples de la cédula de identidad de los padres del contrayente solicitante y del padre de la contrayente solicitante.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordenó publicar el cartel a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos en el presente proceso, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. Se libró el cartel ordenado.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó el Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2009, los solicitantes confirieron Poder Apud-Acta a la abogada Nélida Beatriz Apolinar Márquez.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se agregó la publicación del cartel ordenado.
El Tribunal para decidir observa:
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código de Procedimiento para solicitar la rectificación del acta de matrimonio N° 40 de fecha 02 de agosto de 2004, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado el error cometido en dicha acta, y por cuanto no hubo oposición alguna, esta acción es procedente y considera quien aquí decide declarar con lugar la rectificación del Acta de Matrimonio solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 40 de fecha 02 de Agosto de 2004, inserta por ante el Registro del Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ AZAEL RAMÍREZ ARAQUE y VERÓNICA CALDERÓN SANABRIA, queda rectificada en el sentido de que aparezca como: “José Azael Ramírez Araque y Verónica Calderón Sanabria. Compareció el prenombrado contrayente quien es venezolano, con cédula de identidad N° 14.099.847, de veinticuatro años de edad, de profesión comerciante, natural de San Joaquín de Navay, domiciliado en El Piñal, hijo de Azael Ramírez Valero y de Eudosia Araque Apolinar, quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 4.956.961 y 5.681.605 respectivamente. Igualmente, compareció la contrayente quien es venezolana, con cédula de identidad N° 10.176.694, de treinta y un años de edad, de profesión docente, natural de La Concordia, San Cristóbal, domiciliada en El Piñal, hija de Matías Calderón Dulcey, colombiano, cédula de ciudadanía N° 5.542.525 y de Emma Sanabria Silva, colombiana (fallecida)”., y no como erróneamente allí figura.
Inscríbase esta sentencia en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio Nº 40, de fecha 02 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez (Fdo) Juez.- María Alejandra Marquina de Hernández. (Fdo) Secretaria. Hay Sello del Tribunal.