JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE:






APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº CARLOS MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.886.106 domiciliado en el Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y civilmente hábil.


Abogada NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.676.010 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.403.


MARINA SÁNCHEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de Cédula de Identidad Nº V.-5.026.228, domiciliada en el Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y civilmente hábil.


DIVORCIO


17762-2008







PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la abogada Nancy Cecilia Carvajal Ariza, en su carácter de apoderada del ciudadano Carlos Manuel Moreno, contra la ciudadana Marina Sánchez de Moreno, fundamentándola en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:

 Que su representado contrajo matrimonio civil con la demandada, en fecha 23 de febrero de 2001, según acta N° 4.
 Que de dicha unión procrearon una (1) hija que ya es mayor de edad, de nombre YUSNAY LILIANA.
 Que establecieron el hogar en Puerto Vivas del Estado Barinas, luego se mudaron a la población de San Lorenzo, Urbanización Manuelita Sáez, Casa N° 111, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y vivieron durante siete (07) años felices, pero desde hace un (01) año la demandada empezó a comportarse de manera muy extraña y a partir del mes de febrero del 2008, la cónyuge de su representado comenzó a portarse mal con él, ya no cumple con los deberes del matrimonio, no le asiste en lo quehaceres propios y no colaborara con limpieza del hogar.
 Que junto a sus hijos empezó a tratar mal física y psicológicamente a su representado diariamente lo insultaba con palabras obscenas, lo maltrataba verbalmente, lo injuriaba hasta que un hijo de la demandada golpeo físicamente a su representado, después de esto busco la manera que firmaran el divorcio de mutuo acuerdo, lo cual la demandada no aceptó, la conducta asumida por la demandada no es normal y vine causando daños irreparables a su representado, ya que es una persona de 72 años de edad y no puede continuar con esta situación.
 Que durante el matrimonio los cónyuges adquirieron bienes. Por lo tanto, el demandante fundamenta la demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En auto de fecha 10 de octubre de 2008, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concede como término de distancia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida por la secretaria de dicha Fiscalía.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se libró compulsa remitiéndola al Juzgado comisionado.
En fecha 27 de enero de 2009, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 5820-2144
En fecha 16 de marzo de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y demandada, insistiendo en la continuación de la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la ciudadana Marina Sánchez de Moreno, otorgó poder apud acta al abogado Carlos José Rodríguez Rosales.
En fecha 12 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 19 de junio de 2009, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: Marco Tulio Arguello Villamizar y Juan de Dios Ramírez Delgado, con la asistencia del ciudadano Carlos Manuel Moreno, asistido de su apoderada abogada Nancy Cecilia Carvajal Ariza.
En fecha 22 de junio de 2009, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Doris María Corpas de Cáceres y Gilberto Ramírez Medina, con la asistencia de la apoderada de la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Acta de matrimonio N° 04 de los ciudadanos Carlos Manuel Moreno y Marina Sánchez Quintero.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) La demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el 23 de febrero de 2001 por ante la Prefectura de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira.

2.-Testimoniales:
Analizados los testimonios dados por los testigos, MARCO TULIO ARGUELLO VILLAMIZAR, JUAN DE DIOS RAMÍREZ DELGADO, DORIS MARÍA CORPAS DE CÁCERES y GILBERTO RAMÍREZ MEDINA, se tiene como cierto que conocía al actor y que la demandada y sus hijos lo maltratan y que abandonó el hogar.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada incurrió en excesos, sevicia e injuria y el abandono voluntario. Y así se decide.


DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que lo favoreciera.

PARTE MOTIVA

La presente acción de divorcio, invocando las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 23 de febrero de 2001. Una vez citada la parte demandada, ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado, a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por el parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar las causales invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano CARLOS MANUEL MORENO, contra la ciudadana MARINA SÁNCHEZ DE MORENO, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: CARLOS MANUEL MORENO y MARINA SÁNCHEZ QUINTERO, según consta en acta de matrimonio N° 04 de fecha 23 de febrero de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Monseñor Alejandro Feo, Estado Táchira, ahora Registro Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal).