REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER ATENCIO PEREZ, también conocido como JESUS ALEXANDER ATENCIO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.170.924, de este domicilio y hábil.



APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERSON OVALLES CARDENAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.187, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.313 y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: JAHZEL EVERLING MORENO BRITO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.992.600, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


MOTIVO: Resolución de contrato.


NARRATIVA

En fecha 16 de febrero de 2005, este Tribunal admitió la demanda de resolución de contrato, interpuesta por el abogado GERSON OVALLES CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER ATENCIO PEREZ, también conocido como JESUS ALEXANDER ATENCIO PEREZ, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO VALDERRAMA OJEDA, en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 12 de diciembre de 2003, la demandada celebró con su representado, un contrato de venta con pacto de retracto, con lo que se consumó un contrato bilateral que fijó obligaciones para sus celebrantes, conforme a los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 19, Tomo 225, folios 39-40 de los libros respectivos.
Que las partes intervinientes, convinieron en la venta con pacto de retracto de una acción signada con el N° 78 de la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente” (E.O.C.A.) y cuatro acciones de la Sociedad Mercantil Corporación Automotriz Primavera, las cuales se encontraban hipotecadas y al momento de ser liberadas le iban a ser entregadas a su representado y un titulo signado con el N° 259 equivalente a 41 acciones de la Sociedad Mercantil “Inversiones Andina Sociedad Anónima” (I.A.S.A.), de este domicilio, las cuales actualmente se encuentran en garantía de Volvo Do Brasil Vehículos Ltda., con el N° CNPJ/MF CPF 1013999232, con facturas y las fechas señaladas en el escrito libelar.
Que el precio convenido de la venta con pacto de rescate entre su representado y la demandada fue de Bs.F.100.000,oo, suma recibida en dinero efectivo y de curso legal, tal y como lo indica el contrato de venta, por tal razón le traspasó a su representado la plena propiedad y posesión de lo vendido, reservándose el derecho de rescatarlo por el mismo precio en el término de doce meses, contados a partir de la fecha de la firma del citado contrato, es decir, el 12 de diciembre de 2003, por lo que debía rescatarlo el 12 de diciembre de 2004.
Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar como en efecto lo hizo a la demandada, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, a resolver el contrato de venta con pacto de retracto, a reintegrar s su representado la suma de BsF.100.000,oo, a pagar los costos y costas del juicio.
Finalmente estimó la demanda en Bs.F.112.000,oo y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.1-8).
En fecha 16 de febrero de 2005, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.18).
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, la parte actora, solicitó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. (F.19).
En fecha 25 de febrero de 2005, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en la misma fecha se libró el despacho de embargo. (F.20).
En auto de fecha 16 de marzo de 2005, se dejó sin efecto el despacho de embargo librado y en su defecto se libró nuevo despacho al Juzgado comisionado, a los fines de la práctica de la medida decretada. (F.21).
En auto de fecha 02 de junio de 2005, el juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F.22).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, en autos se evidencia que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada, constatándose que en diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, solicitó medida de embargo preventivo, pero no impulso la citación de la parte demandada, por lo que a partir de la fecha de la citada diligencia, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la ciudadana Jahzel Everling Moreno Brito, parte demandada, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, siendo ésta una formalidad para la prosecución de la presente causa.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2005, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).