REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: EVANGELISTA CONTRERAS GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.616, de este domicilio y hábil.



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-8.096.673 y V-10.637.512 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.130 y 44.361 y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: NERIO BONIFACIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZIOLY JACKELINE CASTILLO LIZCANO, abogada en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.361.280 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 90.871 y civilmente hábil.



MOTIVO: Danos y perjuicios.




NARRATIVA

En fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS GUERRERO, asistido por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, contra el ciudadano NERIO BONIFACIO GUERRERO PEREZ, en la cual alegó lo siguiente:
Que fue demandado por la acción de deslinde, intentada por el demandado, en el año de 1998, juicio que termino definitivamente a finales del año 2001.
Que durante el juicio no disfruto plenamente del derecho de propiedad que tenía sobre su finca, en virtud de que no realizó mejoras algunas durante ese tiempo por temor a perder la inversión que realizara en su terreno, específicamente en el lindero objeto del deslinde.
Que la acción de marras no le permitió cultivar durante el juicio la tierra de su propiedad, generándose con eso daños y perjuicios, reflejados en la perdida de más de Bs.F.8.000,oo por lucro cesante, por no poder cultivar sus tierras plenamente desde el año 1998, hasta finales de 2001, cuestión que se evidenciaba del hecho cierto de que anualmente obtenía gananciales superiores a Bs.F.2.000,oo por la explotación y cultivo de las tierras que fueron sometidas al proceso de deslinde.
Que la demanda de deslinde le generó a diario daños y perjuicios no pudiendo inclusive conseguir trabajo o cuando lo solicitaba pasaba por la vergüenza con los vecinos que le tildaran de invasor y le manifestaran que les quería quitar las tierras como al demandado, ya que el les había contado todo a su manera y además les mostraba la demanda cuestión que le hacia creíble el cuento ante la ignorancia de sus vecinos, hechos estos que como ya indicó, le perjudicaron no solo a él, sino a toda su familia, ya que era sostén de hogar y tuvo situaciones económicas difíciles con ocasión de estos hechos.
Que por las razones antes expuestas, fue que acudió a dicho Tribunal, para demandar como en efecto lo hizo al demandado, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en pagarle las cantidades de Bs.F.8.000,oo por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs.F.10.000,oo por concepto de daños morales ocasionados en el juicio de deslinde de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs.F.18.000,oo (F.1-2).
En fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado de la causa le dio entrada al presente expediente y se acordó emplazar al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que conteste la anterior demanda, comisionando al Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, a los fines de la citación de la parte demandada. (F21).
En fecha 05 de agosto de 2002, la parte actora, le confirió poder a los abogados Boris Omaña y Reyna Suárez. (F.22).
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Ayacucho, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.23).
En auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado de la causa, comisionó amplia y suficientemente, al Juzgado del Municipio Ayacucho, a los fines de la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró la compulsa de citación y se remitió con oficio al Juzgado comisionado (F.24).
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se librara nuevamente la compulsa a la parte demandada, en virtud de que no ha llegado al Juzgado comisionado. (F.26).
En auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se acordó nuevamente expedir la compulsa a la parte demandada y remitirla con oficio al Juzgado comisionado. (F.27).
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se le entregara la comisión de citación de la parte demandada. (F.34).
En auto de fecha 03 de diciembre de 2002, se acordó lo solicitado por el co-apoderado de la parte actora. (F.35).
En fecha 09 de abril de 2003, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (F.36-45).
En diligencia de fecha 30 de abril de 2003, el demandado le confirió poder apud-acta a la abogada Zioly Castillo Lizcano. (F.46).
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, la apoderada de la parte demandada, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en auto de la misma fecha. (F.47).
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, la apoderada de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, en virtud de que el escrito de demanda solo fue suscrito por el demandante y no esta firmado por ningún abogado. (F.48).
En fecha 15 de mayo de 2003, la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas. (F.50).
En fecha 17 de julio de 2003, la Juez , Diana Beatriz Carrero, se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes y se fijó un lapso de diez días de despacho, más tres días de despacho, para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación. (F.51).
En fecha 06 de noviembre de 2003, la Dra. Reyna Suárez Salas, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por estar incursa en la causal contemplada en el artículo 82, numeral noveno del Código de Procedimiento Civil. (F.54).
En auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en virtud de la inhibición, a los fines de su distribución y al Juzgado Superior las copias certificadas respectivas. (F.55).
En fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y la Juez de avocó al conocimiento de la misma. (F.59).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, consta al folio 59 del presente expediente, en fecha 24 de noviembre de 2003, siendo la última actuación de la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2002, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación del juicio, lo que lleva a concluir a este juzgador, que la parte actora abandonó el presente juicio, sin mostrar interés en la prosecución de la presente causa.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).