REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO ESQUIVEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.720, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, según acta de instalación de fecha 13 de diciembre de 2000.



ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BETSY YORLEY GUERRERO CARREÑO, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.157 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.789 y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: EMPRESA CIUDAD LIMPIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, inicialmente como VIBIENCA, bajo el N° 41, tomo 9-A, de fecha 04 de marzo de 1994, con modificación de denominación a Constructora Wendy Carter C.A, según acta de Asamblea Registrada bajo el N° 32, Tomo 44-A de fecha 01 de diciembre de 1995 y ahora como CIUDAD LIMPIA C.A., según acta de Asamblea Extraordinaria registrada bajo el N° 19, Tomo 6-A, de fecha 27 de marzo de 2000, representada por el ciudadano LUIS BARINAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.986.179, comerciante, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y hábil.


MOTIVO: Resolución de contrato.





NARRATIVA

En fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal admitió la demanda de resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO ESQUIVEL, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistido por la abogada Betsy Yorley Guerrero Carrero, en contra de la empresa CIUDAD LIMPIA C.A., representada por el ciudadano LUIS BARINAGA, en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 21 de noviembre de 2000, la empresa Ciudad Limpia C.A., envía a los miembros de la comisión de Licitación una oferta con la documentación necesaria y obligatoria, que los miembros de dicha comisión, lleva al conocimiento del Alcalde del Municipio Bolívar, señor Ramón Vivas, que se adjudique a la empresa Ciudad Limpia C.A., la concesión del Servicio de Limpieza y Recolección de Aseo Urbano y domiciliario, de conformidad con la oferta en la que desglosa la misión, sus objetivos, la forma de servicio y demás trabajos a lo que se compromete a realizar por razón de la limpieza y aseo en el Municipio Bolívar.
Que en fecha 22 de marzo de 2001, el alcalde del Municipio Bolívar y el Sindico Procurador, como representante de la municipalidad, suscriben con el representante legal de la empresa Ciudad Limpia, C.A., contrato de concesión del servicio de limpieza urbana y servicio de recolección de desechos sólidos en el Municipio Bolívar y disposición final.
Que el Alcalde y el Sindico Procurador del Municipio Bolívar, suscriben con el representante legal de la Empresa Ciudad Limpia C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 71, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 28-09-2001, en convenir en agregar y modificar el contrato de concesión, agregando una cláusula al señalado contrato, la cual expresa: “Vigésima Séptima: La concesionaria conviene en este acto a realizar unos aportes en su capital de funcionamiento durante los primeros 10 años de vigencia de este contrato, por la cantidad de Bs.F.550.000,oo invertidos en gastos de funcionamiento y operatividad, dotación de personal y equipos de administración de acta tecnología”. Modificación que formaba parte integrante del contrato de concesión otorgado en fechas 22-03-2001.
Que la empresa mercantil Ciudad Limpia C.A., en su oferta de licitación expresó su misión, sus objetivos de la empresa y los servicios de la empresa.
Que la empresa Ciudad Limpia presenta al Municipio sus ofertas y debido a la necesidad prioritaria que tiene el Municipio y ante la grave situación que afecta la salubridad de la comunidad, se le otorga y adjudica a la misma la concesión del servicio de limpieza urbana y de recolección de desechos sólidos en el Municipio Bolívar y la disposición final, fundamentando en la misión y objetivos que presentó la empresa, rigiéndose las cláusulas por ellos expuestas.
Que basado en el contrato y transcurrido el tiempo donde se observó el desarrollo de la empresa, el cual se calificaría en forma positiva mediante la satisfacción de la población con el servicio, con los equipos y vehículos compactadores nuevos y modernos, adquiridos por dicha empresa al servicio de sus funciones, con participación de un buen número de obreros y empleados al servicio de dicha empresa, con el mejoramiento de la imagen del Municipio en lo que a limpieza se refiere.
Que en razón del incumplimiento y la incapacidad de la empresa contratada para satisfacer la necesidad de limpieza y recolección de desechos sólidos requeridos, fue que procedieron a demandar como en efecto lo hicieron a la citada empresa, para que conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal, a que se suspenda el servicio deficiente de recolección y limpieza del aseo urbano y domiciliario en el Municipio Bolívar, que se suspenda temporalmente el pago que el Municipio le hace a la empresa Ciudad Limpia C.A., que se notifique al Director de Hacienda Municipal, que se condene a la empresa Ciudad Limpia C.A., al pago de las cantidades que hasta la presente fecha le correspondan, conforme a lo establecido en las cláusulas décima séptima y décima octava, que se practique una inspección judicial a los libros contables de la citada empresa, que se ordene a la empresa demandada, la entrega material de los bienes adquiridos de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley orgánica de régimen municipal, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, tales como los gastos de funcionamiento y operatividad calculados en Bs.F.7.000.oo mensuales, al pago de los montos señalados en la cláusula décima séptima del contrato de concesión, es decir, Bs.F.50.000,oo y al pago de los honorarios profesionales.
Estimaron la demanda en Bs.F.50.000,oo y solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada. (F.1-25).
En fecha 07 de abril de 2003, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte días de despacho, más un día que se le concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de la práctica de la misma. Se formó cuaderno de medidas. (F.128).
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, la parte actora consignó poder general, el cual fue agregado en auto de la misma fecha.
En auto de fecha 21 de mayo de 2003, se dejó sin efecto la comisión de citación conferida al Juzgado del Municipio Bolívar y en su defecto se acordó la entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2003, se libró la compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2003, el alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible la citación personal de la parte demandada, por cuanto se traslado al sitio indicado, toco la puerta y nadie respondió.
En fecha 25 de junio de 2003, la apoderada de la parte actora, solicitó que se citara a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 26 de junio de 2003, se libró el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En la misma fecha se libró el cartel acordado.
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2003, la parte actora consignó el cartel librado en autos, el cual fue agregado en la misma fecha.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, consta al folio 138 del presente expediente, que la última actuación de la parte actora, fue en fecha 05 de agosto de 2003, en la cual consignó los carteles de citación librados a la parte demandada, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación del juicio, lo que lleva a concluir a este juzgador, que la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una formalidad para la prosecución de la presente causa.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2007, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).