JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

RECURRENTE: ABG. RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.684.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.792, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.789.018, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Recibido en este Tribunal, previa distribución el presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Rodolfo Américo Gandica Anteliz, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARINA RUIZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Octubre de 2009, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de Agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión definitiva proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que a su vez confirmó con diferente motivación.
Este Tribunal por auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, da por introducido el Recurso de Hecho, y fijó el quinto día de despacho siguiente para decidir tal y como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (F. 36)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El recurrente de hecho en su escrito fundamentalmente señaló que en fecha 28-05-2009 apeló por ante el Tribunal de Primera Instancia, para lo cual transcribió el escrito por medio del cual apeló en dicha oportunidad. Indicó más adelante que en dicho escrito de apelación había solicitado que se dejara constancia de los días de despacho transcurridos, lo cual no ocurrió, y que además el Tribunal Cuarto de Primera constancia al conocer el recurso tampoco solicitó constancia de ello; que en fecha 07-08-2009 el Ad Quem dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando el fallo recurrido; que en fecha 23-09-2009 anunció Recurso de Casación, transcribiendo para ilustrar dicha diligencia. Que como se desprende de la misma, procedió a apelar de la decisión del Juzgado que conoció en grado Superior, y que ante tal hecho, el Juzgado de Municipio que recibió el expediente ante de los 10 días para anunciar el Recurso de Casación, debió remitirlo a la instancia superior para qué éste decidiera sobre el anuncio realizado, sobre si lo admitía o no, razón por la cual la decisión del Ad quo es ilegal e improcedente. Que por tales razones, recurría de hecho y solicitaba que la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a admitir el presente Recurso de Hecho.
Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de Apelación en uno o en ambos efectos, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sin actuación alguna de los abogados litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho señala:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”

En tal sentido la actividad del Órgano Jurisdiccional al conocer del Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, es decir, establecer si el Recurso de Hecho es procedente y ordenar al Ad quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso o declarar inadmisible el mismo.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia N° 4.506 en fecha 13-12-2005 señaló lo siguiente:

“… En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil..
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para ello y al entrar en el análisis del presente recurso considera menester este Juzgador hacer un paseo por los hechos acontecidos en el expediente N° 5.576 a través del cual se instauró juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, conforme a las actas consignadas por el recurrente para la resolución del mismo.
Así tenemos que dentro de las actas consignadas se encuentran: .- copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. .- Copia simple del auto por medio del cual esa instancia Superior ordenó la remisión al Juzgado Ad quo. .- Copia simple del auto que le dio entrada nuevamente al expediente proveniente del Superior. .- Copia simple de diligencia mediante la cual el recurrente procedió a apelar y a anunciar Recurso de Casación. .- Copia simple de diligencia presentada por la contraparte mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. .- Copia simple del auto de fecha 14-10-2009 mediante el cual el Juez Ad quo se pronunció sobre la apelación interpuesta y el anunció de Casación realizado.
De dichas actuaciones se desprende lo siguiente: .- Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoció del recurso de Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 07-08-2009. Tal recurso fue dictado dentro del lapso legal para ello, toda vez que no se ordenó la notificación de las partes, lo cual ocurre cuando las sentencias son dictadas fuera del lapso correspondiente.
.- Que en fecha 13-08-2009 se remitió el expediente al Tribunal Ad Quo y fue recibido en fecha 23-09-2009.
.- Que en fecha 23-09-2009 la parte demandada a través de su Apoderado Judicial procedió a apelar por ante el Juzgado Ad quo de la sentencia definitiva dictada por la instancia Superior.
.- Y en fecha 14-10-2009 el Juzgado Ad se negó a oír la apelación ejercida por las razones allí expuestas.

Señaló el Juez de Municipio en su decisión de fecha 14 de Octubre de 2009 respecto a la apelación formulada indicó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que fue cumplido suficientemente en el caso que nos ocupa, el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo que ele es adverso, por lo que el recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimita el problema jurídico para que el juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante. La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”
… En el sub índice (sic) revelan estas actuaciones que la acción incoada en la presente causa fue sustanciada por dos instancias de conocimiento, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de haberse oído recurso ordinario de apelación por el juzgado ad quo, recurso éste que ya dirimido por la instancia superior, en consecuencia, al haber quedado agotada la doble instancia o doble grado de jurisdicción, SE NIEGA por improcedente el recurso de apelación intentado por la parte accionada contra la decisión por esa alzada. Así se decide….”

Más adelante señaló con relación al recurso de casación anunciado:
“… Con respecto al recurso de casación impetrado contra la decisión tantas veces referida dictada en segunda instancia en el procedimiento cumplimiento de contrato de arrendamiento, se indica que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza así:…
De la norma ut supra transcrita, se infiere claramente que el recurso extraordinario de casación anunciado es inadmisible, resultando claro que la decisión dictada, no forma parte del elenco de sentencias recurribles en casación.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por el representante Judicial de la accionada.”

Ahora bien, dado el criterio jurisprudencial que antecede sobre la procedencia o no del recurso ejercido en el caso de marras, esta Alzada considera imperativo, dado el fundamento esgrimido por el Juez Ad quo al denegar la apelación, y los alegatos del recurrente, referir el criterio actual emitido por nuestro Máximo Tribunal en un caso análogo al que se analiza, dictado en la Sentencia N° 0252 de fecha 30-04-2008 por la Sala de Casación Civil, y en el cual se expresó:

“… De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que en el caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar las decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”

En el caso que se analiza, ocurrió de manera similar al explanado en el criterio referido ut supra, razón por la cual por aplicación del mismo al caso concreto, se debe concluir que el recurrente de autos, al haber manifestado que apelaba de la de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estaba impugnando dicho fallo a los efectos de que fuese revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, máxime si manifestó que apelaba y anunciaba recurso de casación. En tal sentido, debe entenderse que el auto contra el cual se anunció recurso de hecho se analizará respecto al pronunciamiento que se hiciera respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, y así se decide.
Así, manifestó el recurrente que en fecha 07-08-2009 el Ad Quem dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando el fallo recurrido; que en fecha 23-09-2009 anunció Recurso de Casación. Que como se desprende de la misma, procedió a apelar de la decisión del Juzgado que conoció en grado Superior, y que ante tal hecho, el Juzgado de Municipio que recibió el expediente ante de los 10 días para anunciar el Recurso de Casación, debió remitirlo a la instancia superior para qué éste decidiera sobre el anuncio realizado, sobre si lo admitía o no, razón por la cual la decisión del Ad quo es ilegal e improcedente. Que por tales razones, recurría de hecho y solicitaba que la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a admitir el presente Recurso de Hecho.
Así las cosas, es necesario reiterar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cuáles son las sentencias recurribles en casación, y así, específicamente el ordinal 2° de la mencionada norma señala: “… 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”
De dicho ordinal se desprende claramente que toda sentencia de última instancia, esto es, las dictadas por los Juzgados Superiores, que pongan fin a un juicio especial contencioso, si su interés principal excede la cuantía establecida, pues podrá recurrirse en casación. De manera que, la cuantía es un requisito de obligatorio cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación, cuantía que se ha ido modificando en el tiempo, pero que se toma en cuenta aquella que se encontraba establecida para el momento de la interposición de la demanda, toda vez que es ese el momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y a la competencia por la cuantía, y tal es el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal.
En el sub iudice, tenemos que la pretensión de la parte accionante tuvo que ver con la materia arrendaticia, toda vez que se interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual tiene un régimen procedimental especial, que es contenciosa, y se anunció el recurso contra la sentencia de última instancia, esto es, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que conoció en grado superior, razón por la que el presente caso encuadra dentro del ordinal 2° referido, toda vez que de acuerdo a la materia aún de arrendamiento, pudiera tener casación, y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia. Así por ejemplo en sentencia N° 0834 de fecha 06-11-2006 dictada por la Sala de Casación Civil se estableció como sigue:

“… No existe en dicha ley impedimento alguno para la admisión del recurso de casación en sentencias que, como es el caso de autos, se dicten en los procedimientos por resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento., sólo en lo atinente a los fallos emitidos en los procedimientos por desalojo, no está consagrado el recurso de casación, tal como lo señala el artículo 36 de dicha Ley.
En el caso sub iudice, observa la Sala, que estamos en presencia de un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento y no de un procedimiento de desalojo, como erradamente lo precisó en su fallo el juez de alzada, razón por la cual, no es aplicable al caso in comento las previsiones contenidas en el artículo 36 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 34, de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato, la sentencia de segunda instancia que se produzca en estos juicios, tienen recurso de casación, siempre y cuando cumplan con los restantes requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” Subrayado nuestro.

De la sentencia ut supra transcrita y a la cual se adhiere quien juzga, se desprende con meridiana claridad que los juicios sobre resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, los cuales son procedimientos especiales, si pueden tener casación, pero siempre y cuando cumplan con el contenido del artículo 312 aludido, que no es otra cosa que se cumpla con el requisito de la cuantía.
Ahora bien, observa este Juzgador de Alzada que en el presente caso la demanda se estimó en la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,oo) de acuerdo a lo que consta en la sentencia dictada por el Juzgado que conoció en grado superior y que riela a los folios 11 al 24, estimación que claramente no satisface el quantum para acceder en sede casacional, circunstancia que motivó al Juzgado Superior a remitir el expediente antes del transcurso de los diez días establecidos para el anuncio del referido recurso, visto que dicha sentencia corresponde a aquellas que no tienen casación por no llenar el requisito de la cuantía. En consecuencia, al ser dicha sentencia irrecurrible en casación, mal podría interponerse recurso de hecho contra el auto que inadmitió el anuncio de dicho recurso de casación, y así se establece.
Con base a todo lo expuesto y dada la función examinadora de la decisión denegatoria que tiene esta Alzada, y cumplida como fue, resulta forzoso tener que declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el Abg. Rodolfo Américo Gandica Anteliz, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Marina Ruíz, y así de manera expresa y precisa se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARINA RUIZ, contra el auto de fecha 14-10-2009 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes Noviembre de dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria. (Fdo) María Alejandra Marquina. (Esta el sello del Tribunal).