REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°

Vista la solicitud efectuada por el Abogado GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS FORTRESS C.A. y del ciudadano FERNANDO SAMUDIO ROJAS, en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 23-10-2009, con relación a que se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre la totalidad de los bienes comunes que forman el complejo industrial conocido como Cerámicas Fortress C.A., los cuales son el objeto de la presente causa, y están ubicados en el punto denominado “PITONAL” Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Carretera Nacional a San Antonio con Ureña.
Al respecto este Juzgador observa:
La figura del Secuestro Judicial, según Couture, “es una medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”
En dicha figura jurídica, se priva a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, por cuanto en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndose bajo la guarda de algún depositario. Esto se debe a la necesidad que se conserve durante el juicio el status quo entre las partes, es decir, la máxima “in juidiicis nihil innevetur“, para asegurar su integridad, a fin de entregársela incólume al litigante vencedor “rei non cujusque sed litigiosae”.
El legislador patrio, regula el secuestro como medida preventiva, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por ser materia inherente al proceso, y en el cual se establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Resulta oportuno aludir a la sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 2000, la cual estableció lo siguiente:
“En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.”

Conforme a lo precedentemente transcrito, el decreto de cualesquiera de las medidas es potestativo para el Juez, por cuanto la norma adjetiva indica que el Juez “puede”, es decir, para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional decrete o no la Medida de Secuestro, pero basándose en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), y además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida.
En este sentido, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Y la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Ahora bien, además de los requisitos ut supra referidos, también es necesario que lo solicitado encuadre en alguna de causales establecidas en el artículo 599 ejusdem, que es del siguiente tenor:

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

Asimismo, el doctrinario Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General y las Medidas Innominadas”, manifiesta lo siguiente:

“Para que proceda el secuestro no sólo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son objeto de litigio o controversia; los mismos pueden estar expresamente determinados Vgr. los ordinales: 1° referido a un bien mueble determinado; 2° la posesión dudosa de la cosa litigiosa; 5° la cosa comprada y no pagada; 6° la cosa litigiosa en los casos de apelación sin fianza; y 7° la cosa arrendada. En los demás casos, bienes de la comunidad conyugal (ordinal 3°) y los bienes de la herencia (ordinal 4°) no están expresamente determinados en el tiempo y en el espacio, sin embargo pueden ser determinables por el Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, se infiere que el secuestro para su procedencia está condicionado a las causales taxativamente determinadas en el contenido de la norma ut supra referida, lo cual conlleva a que tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.
Ahora bien, en el caso sub judice, la parte solicitante de la medida preventiva aduce que existe presunción grave del derecho que se reclama en virtud de que las partes de la presente causa se encuentran en comunidad sobre los bienes objeto de la presente litis, por cuanto no están obligados a permanecer en comunidad, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil; además a su decir existe la presunción grave del derecho que se reclama en virtud de que la accionada al impedir la partición amistosa de los bienes objeto de la presente causa, ello constituye en sí mismo evidencia clara de que no permitiría la extinción de la comunidad. Fundamenta su pedimento en los artículos 779 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, considera este juzgador ante la solicitud del decreto del secuestro en cuestión, y realizando la labor de comparación entre los hechos planteados en el libelo de la demanda y las previsiones legales, que si bien la parte solicitante alude las razones de la existencia de la presunción del derecho reclamado, la posibilidad que el fallo sea inejecutable para el momento que se dicte, el periculum in mora; no subsume ni justifica su petición en los supuestos establecidos en el artículo 599 ejusdem, el cual enumera de manera taxativa los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, situación ésta que impide a este juzgador el control de la legalidad o no de la solicitud planteada. En razón de ello debe significarse que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga alegatoria en que se fundamente la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, toda vez que constituiría ello, suplir una carga que sólo le corresponde al solicitante de protección cautelar.
En sintonía con los señalamientos ut supra explanados, se observa que la parte accionante no dio cabal cumplimiento a los extremos legales, y al no encontrar este operador de justicia presente el sustento fáctico y jurídico de los supuestos generales y especiales de procedibilidad que exigen las normas en cuanto a medidas preventivas; es por lo que este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por el apoderado judicial de la parte co-demandante, sobre la totalidad de los bienes que forman el complejo industrial conocido como Cerámicas Fortress C.A., y son el objeto de la presente causa. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA