REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº HERCILIA DEL CARMEN DURÁN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.732.559, domiciliada en el Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogada SOLVEY USECHE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.110.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.569.
ELIO RAMÓN PADILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de Cédula de Identidad Nº V.-1.944.660, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia y civilmente hábil.
DIVORCIO
17416-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Hercilia del Carmen Durán Andrade, asistida por la abogada Solvey Useche Cárdenas, contra el ciudadano Elio Ramón Padilla por Divorcio fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:
Contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura de San Carlos de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, en fecha 03 de enero de 1968.
Que fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio Primero de Mayo, Carrera 1 N° 1-28, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de riqueza que repartir y no procrearon hijos.
Que durante la unión todo transcurrió armónicamente, con sus respectivos altas y bajas, como cualquier familia y estuvieron juntos ininterrumpidamente hasta que su cónyuge sin motivo alguno abandono el hogar conyugal, quien salió un día de su hogar y nunca más volvió, llevándose todas sus pertenencias personales hace más de treinta años y no demostró jamás deseo alguno de reconciliarse. Por lo tanto, la demandante fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En auto de fecha 21 de abril de 2008, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación, más cuatro (04) días que se le concede como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Asimismo, se libró compulsa al demandado remitiéndola con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida por el secretario de dicha Fiscalía.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con oficio N° 3370-540.
En fecha 06 de febrero de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 30 de marzo de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 06 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 28 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 12 de mayo de 2009. Se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 04 de agosto de 2009, se agregó despacho de pruebas debidamente cumplido por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 782-2009.
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Acta de matrimonio N° 03 de los ciudadanos Elio Ramón Padilla y Hercilia del Carmen Durán Andrade.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) La demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el 03 de enero de 1968 por ante la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia.
2.-Testimoniales:
Analizados los testimonios dados por los testigos, HIPOLITO HERNÁNDEZ RIVERA y LIDIMO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, se tiene como cierto que conocía a la actora por más de veinte (20) años y que el demandado la abandono y nunca más regreso.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en abandonar el domicilio conyugal. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que lo favoreciera.
PARTE MOTIVA
La presente acción de divorcio, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 03 d enero de 1968. Una vez citada la parte demandada, ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado, a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN DURÁN ANDRADE, contra el ciudadano ELIO RAMÓN PADILLA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: ELIO RAMÓN PADILLA y HERCILIA DEL CARMEN DURÁN ANDRADE, según consta en acta de matrimonio N° 03 de fecha 03 de enero de 1968, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, ahora Registro Civil del Municipio Colón, Estado Zulia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Colón, Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal).
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