JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2009-11-06
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 29/07/2009 (f. 69 y su vto), por la representación judicial de la parte demandada, donde opone la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Aduce la parte demandada que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, cursó expediente N° 6.023 por motivo de Nulidad de Venta, habiendo sido declarada la demanda sin lugar en primera instancia y confirmada la decisión por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial; y que en consecuencia, existe una norma jurídica de carácter individual que vincula a las partes para un proceso futuro, como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 numeral 3° del Código Civil.
En la etapa probatoria consignó copia fotostática certificada de las actuaciones que cursaron ante los citados Tribunales (fs. 87 al 196).
SEGUNDO: La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 05/08/2009 (fs. 70 al 72), contradice la cuestión previa, aduciendo que el motivo de la causa que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, lo fue por nulidad de venta y que la causa que actualmente se ventila ante éste Juzgado, es por Simulación de Venta y que el artículo 1.395 del Código Civil, exige la concurrencia de la triple identidad (sujetos, objeto y causa) y que al faltar uno de ellos no prospera la cosa juzgada y a tal efecto consignó copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto, ya referido.
TERCERO: Disponen los artículos 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 9°) La cosa juzgada…”
Artículo 1.395: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la norma se desprende que para la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada, debe concurrir la triple identidad de sus elementos constitutivos (sujetos, objeto y causa), los cuales, se pasa seguidamente a examinar.
En relación a la identidad de sujetos, denominado por la doctrina como el elemento subjetivo, “…es menester la identidad física y la del carácter…” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III. Página 66).
En el caso bajo estudio, revisando la copia fotostática certificada de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira (fs. 73 al 84), se observa que fungen como actores JORGE ADALBERTO DELGADO, BENEDICTA DELGADO ONTIVEROS, MARIA AUXILIADORA DELGADO ONTIVEROS, CONSOLACION DELGADO ONTIVEROS y MARIA EMPERATRIZ DELGADO ONTRIVEROS; y como demandados, SEBASTIANA ONTIVEROS DE DELGADO y JUANA ELDA DELGADO ONTIVEROS.
A su vez, en el presente caso, revisando el escrito libelar, aparecen igualmente como demandantes: JORGE ADALBERTO DELGADO ONTIVEROS, BENEDICTA DELGADO ONTIVEROS, MARIA AUXILIADORA DELGADO ONTIVEROS, CONSOLACION DELGADO ONTIVEROS y MARIA EMPERATRIZ DELGADO ONTIVEROS; y como demandados, SEBASTIANA ONTIVEROS DE DELGADO y JUANA ELDA DELGADO ONTIVEROS (fs. 1 al 14).
De lo anterior se concluye sin lugar a dudas, que los sujetos activos y pasivo en ambas causas, son los mismos; y en consecuencia, se cumple con el requisito de la identidad de sujetos. Así se decide.
En relación a la identidad de objeto, sobre la cual el Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 66, señala que es “….el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. NO concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión…”.
En el caso bajo estudio, revisando las actuaciones que en copia fotostática certificada corren agregadas a los autos y que cursaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, se observa que el objeto de la nulidad pretendida, recayó sobre el documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13/10/2006, bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo V, cuarto trimestre del mismo año, a través del cual la ciudadana SEBASTIANA ONTIVEROS DE DELGADO, dió en venta a JUANA ELDA DELGADO ONTIVEROS, los derechos y acciones sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado por el Norte: Con Teotiste Duque, en veinticuatro metros (24 mts). Sur: Con Sebastiana Ontiveros en veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts). Este: Con Jorge Adalberto Delgado, en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts) y Oeste: Con la carrera 3, en veintinueve metros (29 mts).
Por su parte, del escrito libelar que corre agregado a los autos del presente expediente, se desprende que el objeto sobre el cual recae la simulación pretendida, es el contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13/10/2006, bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo V, cuarto trimestre del mismo año, a través del cual, SEBASTIANA ONTIVEROS DE DELGADO, vendió a JUANA ELDA DELGADO ONTIVEROS, los derechos y acciones sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado por el Norte: Con Teotiste Duque, en veinticuatro metros (24 mts). Sur: Con Sebastiana Ontiveros, en veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts). Este: Con Jorge Adalberto Delgado, en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts) y Oeste: Con la carrera 3, en veintinueve metros (29 mts).
Así, es puntual igualmente concluir, en palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche, que “..el bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión..”, es el mismo, vale decir, el bien inmueble ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, antes deslindado, lo que forzosamente induce a concluir que el objeto en ambas causas es el mismo. Así se decide.
Sobre el tercer elemento, la identidad de la causa de pedir; según el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 68, señala que se observa que, “…concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe;…”.
En aplicación del criterio antes citado, revisando las actuaciones que del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, fueron traídas a los autos (f. 89), se observa que el derecho deducido en dicho juicio fue la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13/10/2006, bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo V, cuarto trimestre del mismo año.
Sobre la nulidad absoluta, el autor López Herrera, señala que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo señala, que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual, el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre esta involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
Por su parte, el obligacionista Eloy Maduro Luyando, enseña en su libro “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
En contraposición, la causa que aquí se discute, versa sobre la pretendida simulación de contrato de compra venta, tantas veces mencionado.
En éste sentido, el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico Universitario, señala que, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Igualmente enseña que, la simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o trasmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. (Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres, edición Heliasta, año 1998).
De acuerdo a lo expuesto y haciendo un análisis de la doctrina que en materia de nulidad de contrato y simulación ha sido aquí citada, se concluye que ambas pretensiones son disímiles, pues por una parte la nulidad absoluta de un contrato persigue eliminarlo de la vida jurídica por estar involucradas normas de orden público que impiden su válida formación; mientras que la simulación, persigue la declaratoria judicial de la celebración de un contrato que en el fondo esconde otro, esto es, que la intención de las partes plasmada o reflejada en el contrato no se corresponde con la verdadera.
Así las cosas, es concluyente afirmar, que en el caso de autos, no existe identidad entre la causa ventilada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira bajo el N° 6.023 y la que cursa y actualmente conoce éste Tribunal. Así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos; éste Operador de justicia; visto que existe identidad entre los sujetos y el objeto, pero no la hay respecto de la causa; es decir, que no se configuró la triple identidad de sujetos, objeto y causa; se declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con el numeral 4° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si ésta no fuere interpuesta; caso contrario, esto es, que fuere interpuesta, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 20.421
JMCZ/MAV
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